ATS, 21 de Junio de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 21 Junio 2023 |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 21/06/2023
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 6268/2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MURCIA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: DVG/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6268/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 21 de junio de 2023.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
La representación procesal de D. Ruperto interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia, de fecha 20 de mayo de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 1746/20219, dimanante del procedimiento ordinario n.º 1216/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Murcia.
Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
La procuradora D.ª Irene Gutiérrez Carrillo fue designada por el turno de oficio para ostentar representación de D. Ruperto en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª Elena Medina Cuadros se personó en representación de Iutrum Justitia Debt Finance AG en concepto de parte recurrida.
Por providencia de fecha 15 de marzo de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.
La representación de la parte recurrente ha formulado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión. La parte recurrida no ha formulado alegaciones.
El recurrente no ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ, al litigar con justicia gratuita.
La parte recurrente formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, alegando la existencia de interés casacional. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .
Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
La parte recurrente interpone "recurso de casación por interés casacional e infracción procesal". El escrito consta de dos motivos que se denominan "motivo primero de casación" y "motivo segundo de casación". Esta sala va a interpretar que se interpone recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, pues en el citado "motivo primero de casación" se invoca el art. 469.1.4.º LEC. En este motivo se denuncia la falta de motivación de la sentencia y se citan como infringidos los arts. 24 CE y 1335 CC. En el segundo motivo, que ha de entenderse como de propiamente casación parece denunciarse la infracción del art. 1535 CC.
El recurso de casación (motivo segundo del recurso) debe resultar inadmitido por absoluta falta de técnica casacional por incumplimiento de los mínimos requisitos que debe tener un recurso de carácter extraordinario y por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.2.º Y 4.º LEC).
Tal y como señala la STS 546/2016, de 16 de septiembre (rec. 898/2013) cuando afirma que:
"[e]l recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación".
El segundo motivo del recurso es una mera transcripción de las SSTS 151/2020 de 5 de marzo y 505/2020 de 5 de octubre, párrafo por párrafo y punto por punto, hasta el extremo de que se conservan los mismos epígrafes numerados tal y como vienen en las sentencias originales. La única frase que parece ser de la cosecha del letrado redactor es la última, en la que se afirma que "en el presente caso, se han realizado en único documento muchos contratos con sus objetos y en este caso si es posible el retracto de crédito". El motivo, por tanto, carece de formalidad alguna, al ser un mero "copia/pega" de dos sentencias de esta sala sin una mínima aportación al debate jurídico, lo que le convierte en inadmisible de plano, por carecer del más mínimo fundamento y rozar incluso la temeridad.
La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto (el primer motivo del recurso, como hemos expuesto más arriba), ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC. Por agotar todos los términos del debate, y aunque entendiéramos que ese primer motivo es también de casación, tampoco podría nunca prosperar, al plantear cuestiones procesales como son la falta de motivación de la sentencia y el error en la valoración de la prueba, aunque en el escueto desarrollo posterior se vuelve a reproducir literalmente una parte de la STS 505/20, al igual que en el recurso de casación.
En consecuencia, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la recurrida, no procede imponer las costas a ninguna de las partes.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Ruperto contra la sentencia, de fecha 20 de mayo de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 1746/20219, dimanante del procedimiento ordinario n.º 1216/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Murcia.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Notificar la presente resolución a las partes personadas y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.