ATS, 21 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/06/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 7326/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por: LTV/C

Nota:

CASACIÓN núm.: 7326/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 21 de junio de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Tatiana interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha de 14 de julio de 2021, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 671/2019, dimanante del procedimiento ordinario n.º 66/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Puerto del Rosario.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora D.ª Nélida Cristina Santana Pérez, en nombre y representación de D.ª Tatiana presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. El procurador D. Jacobo García García, en nombre y representación de D. Olegario presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 26 de abril de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 16 de mayo de 2023 se hace constar que ambas partes han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpuso contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción reivindicatoria y negatoria de servidumbre, tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, lo que exige al recurrente acreditar la existencia de interés casacional, en atención a lo previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

La parte demandada y apelante ha interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC. El recurso de casación no se articula propiamente en motivos con su correspondiente encabezamiento y desarrollo, sino que su estructura es más bien la de un escrito de alegaciones. En la primera se alega la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sin indicar cuál sea esta o donde se contiene, remitiéndose a lo expuesto en la contestación y en el recurso de apelación, para después describir en las siguientes alegaciones la situación, linderos, dependencias y distribución de vivienda propiedad de la recurrente y del edificio en que se integra. También argumenta sobre la acción reivindicatoria entablada por los actores negando que pueda prosperar ya que no se dan los requisitos exigidos para ello, ya que falta la acreditación del dominio e identificación precisa de la parcela litigiosa y sus anejos. En otra de las alegaciones combate la valoración de la prueba llevada a cabo en la instancia para luego realizar su particular en interesada valoración de la prueba testifical, pericial y documental, de la que extrae que no existe certificación registral que avale lo manifestado por el demandante, siendo las terrazas y cubiertas elementos comunes del edificio por más que un propietario tenga atribuido su uso privativo o aparezca este elemento como de propiedad privada, citando al respecto las SSTS n.º 273/2013 de 24 de abril de 2013 y 402/2012 de 18 de junio de 2012.

TERCERO

El recurso formulado en estos términos no puede ser admitido ya que incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC de incumplimiento de los requisitos de interposición del recurso.

A este respecto, cabe decir que el recurso de casación, exige una estructura diferente a la de un mero escrito de alegaciones, con expresión de motivos estructurados en encabezamiento y desarrollo. Tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza, como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente sin poder formularse submotivos dentro de cada motivo. El encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, lo que exige expresión de la concreta norma jurídica sustantiva en cuya infracción se funda el motivo, un breve el resumen de la infracción cometida expresando cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada, y en su caso la modalidad del interés casacional invocada, siendo objeto del desarrollo la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso. Tal y como señala la sentencia de esta sala n.º 209/2017, de 22 de marzo:

"[...] esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre; 957/2011, de 11 enero de 2012; 185/2012, de 28 de marzo; y 348/2012, de 6 de junio, entre otras muchas) [...]".

Esto no se cumple en el presente caso, pues el recurso ni siquiera se articula en motivos, sino que su estructura es más bien la de un escrito de alegaciones, propio de la instancia pero no de un recurso extraordinario como el que nos ocupa. Además en ninguna parte del escrito se hace referencia a la infracción sustantiva que se estima cometida en la sentencia, pues bajo el apartado titulado "motivos e infracciones legales cometidas" no se indican unos y otras.

Esta falta de precisión se traslada también al interés casacional respecto del cual la parte recurrente se limita a citar por fechas dos sentencias de esta Sala que sostienen que las terrazas son unos de los denominados elementos comunes por destino y por tanto pueden ser objeto de desafectación, doctrina que no se ha vulnerado en la sentencia recurrida si se respeta la base fáctica de esta, ya que precisamente ha quedado probado que la terraza descubierta de la vivienda del actor a la que pretende acceder la demandada es de su propiedad o de uso privado de su vivienda como se hizo constar en el título constitutivo del edificio, sin que la demandada haya acreditado tener derecho de paso alguno a su favor.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Tatiana contra la sentencia dictada, con fecha de 14 de julio de 2021, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 671/2019, dimanante del procedimiento ordinario n.º 66/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Puerto del Rosario.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Con imposición de costas y pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra el presente no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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