ATS, 21 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/06/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3352/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RFM/C

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3352/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 21 de junio de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jose María, presentó escrito de interposición de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia nº. 56/2021, de fecha 5 de febrero del 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Secc. 19ª), en el rollo de apelación nº. 188/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario nº. 1195/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 33 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de junio del 2021, se tuvo personado en calidad de recurrente a la procuradora Dña. Carolina Luisa Granados Bayon en nombre y representación de D. Jose María y como parte recurrida al procurador D. Jacobo García en nombre y representación de TTI FINANCE, S.A.R.L.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 29 de marzo del 2023 , se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de fecha 5 de mayo del 2023, se hizo constar que todas las partes personadas presentaron alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la procuradora Dña. Ana Tarragó Pérez, se formularon recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario, con tramitación ordenada por razón de la cuantía, inferior a 600.000 euros y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se estructura en un único motivo, el cual se funda en la infracción "[...] art. 217.2 y art. 326 LEC y los artículos art. 5.1 de la Ley 7/1998 de 13 de abril de 1998 así como el art 1.261 de nuestro código civil por cuenta la sentencia recurrida se opone a la doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo. [...]". El recurrente a los efectos de acreditar el interés casacional vulnerado cita las siguientes sentencias; STS de 21 de diciembre del 2001 ( no cita núm.); STS nº. 479/2019, de 18 de septiembre; SAP Barcelona (Secc. 4ª) nº 563/2018, de fecha 26 de julio y SAP Barcelona (Secc.4ª) nº. 541/2006, de 27 de octubre.

TERCERO

Planteado en los términos expuestos el recurso debe ser inadmitido conforme a las siguientes consideraciones;

Inicialmente, cabe decir que el mismo incumple los requisitos establecidos para el caso en el escrito de interposición del recurso de casación ( artículo 483.2. 2.º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC). El recurrente en el curso de sus alegaciones presenta cuestiones tanto de índole sustantivo como procesal.Así, entre otras advierte de la vulneración del " anus probandi" y la falta de los requisitos del contrato. Es por ello que a estos efectos debe traerse a colación la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación exigen una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos o alegaciones en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción ( sentencias 379/2016, de 3 de junio; 121/2017, 23 de febrero; 220/2017, de 4 de abril)

No obstante lo anterior- causa suficiente de inadmisión - en aras de agotar el examen del recurso que nos ocupa, el mismo también adolece de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC), por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida y pretender una nueva valoración de la prueba practicada.

Ello es así ya que el recurrente advierte que la sentencia recurrida concluyó que el contrato era válido cuando no quedó acreditado ni la existencia del consentimiento- del recurrente- ni la existencia de las transferencias.

Ante tales alegaciones, cabe señalar que el recurrente omite una serie de presupuestos fácticos - conforme a sus intereses - fijados en la sentencia recurrida. Así, esta tras un examen global de la prueba practicada y en apoyo de la misma, determinó la existencia de los extremos que el recurrente niega.

Concretamente la sentencia dice;

"[...] Es cierto que el contrato que aporta la actora como documento nº. 4 de la demanda, no permite ver de forma nítida la firma del demandado en el documento, ello no obstante como bien se dice en la sentencia, la ausencia de dicha constatación no permite acoger la excepción formulada por la demanda, pues de los testimonios notariales de las diferentes escrituras de cesión de crédito, se acredita la existencia del contrato y que el mismo fue suscrito por el demandado [...]"," [...] Obrando en autos copia del contrato en el que constan los datos personales y profesionales del demandado, cuenta de domiciliación de los cargos de la tarjeta, que ha resultado ser de titularidad del demandado, y solicitándose tarjeta adicional para la esposa del demandado, como éste reconoce, constando los datos y firma de ésta. Asimismo se ha practicado prueba que permite constatar que la cuenta de cargo de las disposiciones de la tarjeta es del demandado, pues se ha unido extracto de movimientos del año 2005 al 2011. [...]"," [...] permiten estimar acreditada su intervención personal en la suscripción del contrato [...]".

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente .

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose María, contra la sentencia nº. 56/2021, de fecha 5 de febrero del 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Secc. 19ª), en el rollo de apelación nº. 188/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario nº. 1195/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 33 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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