STS 1008/2023, 21 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1008/2023
Fecha21 Junio 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.008/2023

Fecha de sentencia: 21/06/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5530/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 31/05/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: Audiencia Provincial de Almería. Sección Primera

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por: Emgg

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5530/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1008/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 21 de junio de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por RBA Revistas, S.L., representada por la procuradora D.ª María de Villanueva Ferrer, bajo la dirección letrada de D. Juan Luis Ortega Peña, contra la sentencia núm. 719/2020, de 25 de mayo de 2020, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería, en el rollo de apelación n.º 82/2021, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 815/2018 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Almería.

Ha sido parte recurrida D.ª Enriqueta, representada por el procurador D. Juan José García Torres y bajo la dirección letrada de D. José Ramón Cantalejo Testa.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. El 24 de abril de 2018, el procurador D. Juan José García Torres, en nombre y representación de D.ª Enriqueta, interpuso una demanda de juicio ordinario en ejercicio de la tutela del derecho al honor contra la entidad mercantil RBA Revistas, S.L., (revista Lecturas), en la que solicitaba que, en mérito a los hechos y fundamentos de derecho expuestos, se dictase sentencia que declarase:

    "[...]1.- Que la entidad demandada ha llevado a cabo una intromisión ilegítima en el derecho al honor de mis representados.

    " 2.- Condene a la entidad demandada a retirar la noticia publicada en su edición digital así como a publicar la parte dispositiva de la sentencia condenatoria en su edición digital.

    " 3.- Condene a la entidad demandada a abonar en concepto de daño contra el Derecho al honor y la propia imagen de DÑA. Enriqueta, una indemnización por los daños y perjuicios causados en la cuantía de DIEZ MIL euros (10.000 €), cantidad que deberá ser incrementada con el interés legal del dinero desde la interpelación judicial.

    " 4.- Condene a la entidad demandada al pago de las costas procesales."

  2. La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Almería donde se registró como procedimiento ordinario núm. 815/2018. Por decreto de 11 de septiembre de 2018 fue admitida a trámite y se acordó emplazar a la parte demandada a fin de que se personase y la contestase en el plazo de veinte días. El procurador D. José Molina Cubillas compareció en nombre y representación de la mercantil RBA Revistas, S.L, y presentó en tiempo y forma escrito de contestación. El Ministerio Fiscal no presentó escrito de contestación a la demanda.

  3. Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Almería dictó la sentencia n.º 140/2019, de 2 de septiembre de 2019, con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO

    " Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. JUAN GARCIA TORRES en nombre y representación de DÑA. Enriqueta, contra RBA REVISTAS, S.L. habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y, en consecuencia:

    " Se declara que la demandada ha cometido intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad personal y familiar y al honor de la actora mediante la divulgación de en la noticia de hechos referentes a su libertad personal, publicada el 19 de Marzo de 2018 en la edición digital de la REVISTA "LECTURAS".

    " Se condena a la demandada a indemnizar a la demandante en la cantidad de SEIS MIL EUROS (Son 6.000.-€) por los daños morales sufridos.

    " Se condena a la demandada a abstenerse de cualquier actividad similar a la constitutiva de la intromisión ilegítima apreciada en la presente sentencia.

    " Se condena a la demandada a publicar el presente fallo en los mismos espacios y horarios en que fue difundida la información, en concreto en la edición digital de la REVISTA "LECTURAS".

    " No se hace especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de RBA Revistas, S.L., recurso al que se opuso, en tiempo y forma, la representación de D.ª Enriqueta. Conferido traslado al Ministerio Fiscal también presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, interesando que la sentencia se confirmara.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería, que lo tramitó con el número de rollo de apelación 89/2021 y, tras seguirse los trámites correspondientes, dictó la sentencia núm. 719/2022, de 25 de mayo de 2022, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS

" Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada dictada con fecha 2 de septiembre de 2019 por la Ilma Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia n.º 4 de Almería, en los autos de que deriva la presente alzada, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada al apelante".

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y el de casación

  1. La representación de RBA Revistas, S.L., interpuso contra la referida sentencia recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    1.1 Fundamenta la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal en un único motivo que introduce con el siguiente encabezamiento:

    "[...] ÚNICO. - Al amparo del artículo 469. 1.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24.2 de la Constitución, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la incorrecta valoración de la prueba y por error manifiesto y ostensible, que conllevó a la condena de mi representada por supuesta vulneración del derecho al honor de la Sra. Enriqueta".

    1.2 Fundamenta la interposición del recurso de casación, al amparo de lo establecido en el artículo 477.2.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en dos motivos que introduce con los siguientes encabezamientos:

    "[...]PRIMER MOTIVO. La norma infringida por las resoluciones recurridas es el artículo 20.1.d) de la Constitución española en relación con el artículo 18 del propio texto legal, 2.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo, que reconocen el libre ejercicio de la libertad de información y el derecho al honor, en el necesario juicio de ponderación sobre estos derechos en conflicto, requerido por la jurisprudencia.

    " SEGUNDO MOTIVO. La norma infringida por las resoluciones recurridas es el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo, 47 en relación con lo dispuesto en el artículo 20.1 d) de la Constitución Española así como la amplía jurisprudencia existente que lo desarrolla y que determina que la indemnización fijada debe ser impuesta con carácter "reparador" del supuesto daño ocasionado, no así como "medida sancionadora".

  2. Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes, por providencia de 5 de octubre de 2022 se les puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso para que en el plazo de diez días pudieran alegar lo que estimasen pertinente. Evacuado el trámite, por auto de 11 de enero de 2023 se acordó admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito la representación de D.ª Enriqueta, en el que solicita que "[...] en virtud de lo alegado en nuestro primer motivo, lo declare inadmitido; o, con carácter subsidiario, y con base al resto de motivos de oposición, dicte Sentencia desestime ambos recursos y, en ambos casos, con condena expresa en costas al recurrente. Conferido traslado al Ministerio Fiscal, con fundamento en la argumentación que expone en su escrito de 8 de marzo de 2023 solicita que se desestimen los recursos interpuestos.

  3. Por providencia de 31 de marzo de 2023 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista pública, señalándose para votación y fallo el 31 de mayo de 2023, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. D.ª Enriqueta interpuso una demanda de juicio declarativo ordinario contra RBA Revistas, S.L. a raíz de un reportaje publicado en la edición digital de la revista "Lecturas" el 19 de marzo de 2018 en el que se establecía que estaba presa y que se encontraba de permiso penitenciario.

    Ejercitó una acción de tutela de su derecho al honor. Y solicitó que se dictara sentencia con los pronunciamientos que hemos consignado en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

    En la demanda dice que la noticia, además de falsa, supuso un importante impacto en la opinión pública de la ciudad de Almería y que, tras su publicación, comenzó a recibir numerosas llamadas de amigos y familiares preguntándole por su contenido. Dice, también, que la empresa editora no controló de forma efectiva la información publicada, para lo que bastaba contrastar la noticia con el medio que la lanzó: el programa matinal de Ana Rosa Quintana, en el que fue entrevistada, pero en el que en ningún momento se señaló que fuera presa ni que estuviera de permiso. Señala, finalmente, que, al no asumir la demandada su responsabilidad, se ha visto obligada a interponer la demanda al haber resultado su honor "gravemente vulnerado".

  2. La entidad demandada se opuso a la demanda, pero el juzgado la estimó parcialmente (reconoció como indemnización la cantidad de 6000 euros en vez de la de 10 000 que se reclamaba) tras considerar que la expresión "presa con permiso penitenciario" que se recogía en la noticia no solo era falsa, sino que, además, trasladaba la impresión de que la demandante era una persona, "[a]l menos con pasado delictivo que justifica su condición de persona privada de libertad" por lo que debía considerarse "cuanto menos desconsiderada hacia ella".

    A lo anterior, añadió lo siguiente:

    "Además el hecho que engloba la información, asesinato del pequeño Leopoldo, alcanzó una repercusión incalculable en todo el territorio nacional, lo que justificaba que debido a su trascendencia, la trascendencia de la noticia exigía una mayor contraste. Hay que añadir [...] que la Sra. Enriqueta es una persona anónima, de condición privada. La propia mercantil hace mención a que otros intervinientes aparecieron con el rostro oculto, en cambio, no así la demandante, circunstancia que exigía una mayor comprobación y diligencia.

    " La noticia, por lo indicado, era susceptible de contraste, al no proceder a su vez de ningún organismo público o agencia oficial, y en cambio la misma no fue objeto ni siquiera de un mínimo contraste.".

  3. La demandada interpuso un recurso de apelación y la Audiencia Provincial lo desestimó y le impuso las costas de la segunda instancia.

    Para descartar el error y la falta de valoración de la prueba alegados en el recurso de apelación, la Audiencia Provincial parte lo declarado por la sentencia de primera instancia, a saber:

    ""La revista Lectura, edición digital el pasado 19 de Marzo de 2018 publicó una noticia en la que se hacía constar expresamente que "La van a matar. Así lo aseguraba en primer lugar una de las presas de permiso que ha entrevistado El Programa de Ana Rosa. "A lo mejor no la matan, pero pegarle le pegarán seguro", decía la joven ante las cámaras". Se publica junto a lo anterior, una captura de la entrevista concedida por la demandante al "Programa de Ana Rosa". En el mismo no se hace constar ni expresa ni directamente que la demandante ostente la condición de presa con permiso penitenciario."".

    A continuación, razona lo siguiente:

    "Por tanto es evidente que la sentencia recurrida ha partido del presupuesto de que no se divulgó una noticia igual a la que luego hizo el medio de comunicación demandado, que si detalla la persona que hace esas manifestaciones como una presa con permiso penitenciario. Ciertamente, como se alega por el recurrente, se aprecia el programa de Ana Rosa Quintana una vídeo en que aparece la actora y un pie de texto del que podría deducirse que la que declara sobre los posibles perjuicios para la presunta asesina del menor es una presa en libertad, pero esto es una deducción que se tiene que hacer del contexto ya que de la información de dicho programa podemos afirmar que se insinúa o de forma indirecta parece atribuir a la declarante esa condición de presa de permiso penitenciario, lo que es diferente a la noticia que difundió la parte demandada en que se concreta esa información en la forma expuesta.

    " Por otra parte no nos encontramos ante una información neutral que pudiese justificar esa alegada falta de intromisión en el derecho al honor de la demandante, porque como se ha dicho la demandada detalla de forma más explícita la participación de la actora en esas declaraciones y el concepto y condición en que lo hace, es decir como presa de permiso penitenciario.

    " Tampoco el que una noticia se divulgue por un medio de comunicación justifica que se pueda reproducir dicha noticia sin consecuencias por la falta de veracidad de dicha información [...]

    " La sentencia recurrida estima necesaria esa comprobación de la veracidad de la información, sobre todo cuando se ha sacado la información del contexto y se han detallado concretas afirmaciones de la actora, a la vez que se la identifica con un tipo de persona, todo lo cual supone una lesión a su derecho al honor. El que la fuente de información sea otro medio de comunicación no libera al difusor de la noticia del deber de comprobación de la veracidad de la información, sobre todo si se hace una deducción de la noticia en la forma expuesta de modo que la atribución más o menos directa de aquellas declaraciones a la actora ahora se hace de una manera directa y clara, sin lugar a dudas.

    "[...] En este caso el medio no se limitó a transcribir la información que había dado el canal de televisión que cita como fuente sino que hace precisiones que determinan una falta de neutralidad y una asunción de la noticia como propia por los matices que se introducen, de modo que no se limita a reproducir lo que se dijo por la actora en el video del canal de televisión con un pie de texto que podrá inducir a esa conclusión, sino que realiza una depuración de la noticia, perfilando a la actora como una presa con permiso y autora de las declaraciones, por lo que el reportaje no tiene ese carácter neutral del que se limita a recoger las manifestaciones de un tercero que puedan ser atentatorias contra el honor de una persona.

    " Finalmente destacaremos que estas manifestaciones no tienen tanto interés público como para justificar una escasa diligencia en la comprobación de su veracidad, puesto que la noticia que si tenía esa trascendencia (el asesinato del niño y el ingreso en prisión de la entonces presunta culpable) queda como telón de fondo de estas declaraciones realizadas por la demandante con motivo de la visita al centro penitenciario.".

    Y por lo que se refiere a la cuantía de la indemnización, la Audiencia Provincial, expone, en resumen, lo siguiente:

    "[s]e estima ponderada la suma concedida a la actora atendiendo a la imputación que se le hizo y a la difusión de la noticia, así como la falsedad de la misma y la falta de diligencia en comprobar su veracidad, por limitarse a aprovechar otra información de otro medio y detallar en el mismo la noticia en la forma expuesta [...]".

  4. La demandada-apelante (ahora recurrente) ha interpuesto un recurso de casación con fundamento en dos motivos y un recurso extraordinario por infracción procesal con fundamento en un motivo único. Los recursos han sido admitidos. Y la demandante-apelada (ahora recurrida) y el fiscal se han opuesto.

    Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

Motivo único del recurso. Oposición de la recurrida y del fiscal. Decisión de la sala

Motivo único del recurso

  1. El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en un motivo único que se introduce con el siguiente encabezamiento:

    "Al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24.2 de la Constitución, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la incorrecta valoración de la prueba y por error manifiesto y ostensible, que conllevó a la condena de mi representada por supuesta vulneración del derecho al honor de la Sra. Enriqueta".

    Lo que se alega en el desarrollo del motivo, dicho de forma resumida, es que la infracción cometida se basa en el error patente cometido por la Audiencia Provincial al valorar los documentos 2, 3 y 4 de la contestación a la demanda y el vídeo del programa de Ana Rosa Quintana sobre la información litigiosa, puesto que, si se hubieran valorado correctamente:

    "[j]amás podría afirmarse que la identificación errónea de la Sra. Enriqueta como "presa de permiso" no tenía su origen en el programa de Ana Rosa Quintana, jamás podría concluirse en que mi representada se apoyó en una mera deducción y confirmó novedosamente un dato que hasta ese momento "no era claro o explícito".

    " Menos aún podría concluirse en que la noticia de mi representada, de tan solo un párrafo y de cuatro líneas, se apartaba del reportaje neutral por cuanto depuraba la información del programa de Ana Rosa Quintana, añadía matices propios y por derivación, creaba una noticia propia que poca semejanza guardaba con la emitida tres días antes por ese programa de televisión.".

    Oposición de la recurrida y del fiscal

  2. La recurrida se opone al recurso alegando que pretende convertir a esta sala en una tercera instancia y que la revisión de la prueba practicada "no es propia del recurso de casación".

  3. El fiscal, por su parte, alega que "[a]l margen de las consecuencias jurídicas que extrae la Audiencia de los medios de prueba analizados en su conjunto, resulta a nuestro juicio evidente que no existe una manifestación arbitraria o errónea de la prueba y que lo que se pretende es una revisión de toda la prueba practicada que sea más conforme con las conclusiones de la parte recurrente".

    Decisión de la sala

  4. Como dijimos en la sentencia 1/2023, de 9 de enero:

    "Nuestra doctrina jurisprudencial sobre el error en la valoración de la prueba, contenida, entre otras muchas, en las sentencias 853/2021, de 10 de diciembre, 562/2021, de 26 de julio y 141/2021, de 15 de marzo, podemos resumirla, por lo que ahora interesa, en las siguientes proposiciones: (i) el recurso extraordinario por infracción procesal solo se puede fundar en los motivos tasados que se enumeran en el art. 469 LEC entre los que no figura el error en la valoración de la prueba, lo que pone de manifiesto que el legislador reservó dicha valoración para la primera y la segunda instancia y se cuidó de no convertir al Tribunal Supremo en una tercera instancia; (ii) sin embargo, con fundamento en el art. 24 CE, como garantía del juicio justo y por el cauce del art. 469.1.4.º LEC, cabe corregir las valoraciones probatorias que contravengan el canon de racionalidad que debe presidir la adopción de cualquier decisión judicial conforme a lo exigido por el Tribunal Constitucional para que se respete el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; (iii) dicho canon se contraviene por la concreta infracción de una norma tasada de valoración de la prueba o cuando esta incurre en errores fácticos de constatación objetiva y trascendencia acreditada en la decisión del proceso que resultan patentes, manifiestos, evidentes o notorios e inmediatamente verificables de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.".

  5. En el presente caso, no cabe considerar que la Audiencia Provincial haya incurrido en un error patente, manifiesto, evidente o notorio e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales por no haber valorado la prueba documental de forma coincidente con la recurrente y concluido, como ella, que la identificación de la demandante como presa de permiso era un dato claro y explícito en el reportaje difundido en el programa de Ana Rosa Quintana.

    El mero visionado de dicho reportaje, que fue emitido bajo la abreviatura AR, el título " María Esther, en prisión" y el subtítulo inicial "La asesina confesa de Leopoldo pasa su primera noche en la cárcel", el primero de los tres y únicos subtítulos que en él se mostraron, y que es el reportaje en el que aparece la recurrida realizando, entre otras, las declaraciones que luego se recogieron en la información litigiosa, mientras se muestra bajo su imagen el título del programa ya mencionado y como subtítulo, el segundo de los exhibidos, "Funcionarios de la cárcel dicen que no pueden garantizar su seguridad", permite comprobar que esta no fue identificada en dicho reportaje, de forma clara y explícita, como una "presa de permiso", y sostener, de forma tan racional como razonable, que tan solo a partir del tercer subtitulo, el último y con el que se cerró el reportaje, "Las presas de DIRECCION002 dicen que le harán "la vida imposible"", podría llegar a apreciarse, a través de un proceso inferencial y como una mera posibilidad, que la recurrida, que se refirió, en todo momento, a las presas de DIRECCION002 en tercera persona, y que no dijo, en absoluto, que estas le fueran a hacer a María Esther "la vida imposible", fuera una de esas presas.

    Es cierto que en el documento n.º 2 de la contestación se incluye una información que dice:

    " María Esther ya ha pasado una noche en la cárcel almeriense de DIRECCION002. Allí, una presa sombra sigue a la asesina confesa de Leopoldo para evitar que se suicide. "El Programa de Ana Rosa" ha podido hablar con varias presas que estaban de permiso y funcionarios de la cárcel que aseguran que la presas pusieron carteles de "todos somos Leopoldo" en sus celdas. "A lo mejor no la matan, pero pegarla, seguro", dice una de las presas".".

    Pero también lo es que dicho documento no puede ser equiparado, aunque guarde relación con él y lo aluda, con el reportaje emitido en el programa de Ana Rosa Quintana al que acabamos de hacer mención. Es una simple captura de la noticia que publicó DIRECCION001 en su página web el 16 de marzo de 2018 a las 12:33 h bajo el título "Las presas de la cárcel de DIRECCION002 dicen que harán "la vida imposible" a María Esther", y al pie de una imagen que, al estar recortada, no permite identificar a la demandante.

    Y el documento n.º 3 es una captura de un DIRECCION000 de DIRECCION001 publicado también el 16 de marzo de 2018, pero en este caso a las 5:30 h, bajo el mismo título, "Las presas de la cárcel de DIRECCION002 dicen que harán "la vida imposible" a María Esther" y en el que se incluye un fotograma del reportaje mencionado que se corresponde con el de la persona que habló en segundo lugar, después de ser entrevistada la recurrida.

    En el mismo sentido se expresa el fiscal cuando señala en su escrito de oposición:

    "[n]o apreciamos que la sentencia incurra en un error notorio en la valoración de la prueba. Entendemos que la sentencia admite que del pie del reportaje publicado en la página web de DIRECCION001 puede deducirse que la declaración la hace una presa en libertad. Pero, al tiempo, valora que ese dato no puede deducirse de la entrevista en sí sino del contexto y esta conclusión no es arbitraria, pues en el reportaje se dice que en la cárcel solo existe un módulo de mujeres, la entrevistada siempre se refiere a las presas en tercera persona y en ningún momento aparece en sobre impresión que se trate de una presa o se afirma expresamente de palabra tal circunstancia.

    " Lo que sí parece poner de manifiesto lo anterior, es que existe una discrepancia, más jurídica que fáctica, sobre la fuente que ha de tenerse en cuenta para valorar si se hizo o no la afirmación litigiosa en origen. La Audiencia, al contrario que el recurrente, parece descartar que pueda serlo una reseña posterior del programa elaborada por la cadena, no por el programa, que lo emitió y por eso se centra en la información que daba el reportaje en sí, algo que parece lógico ya que la noticia controvertida hace referencia siempre como fuente al "Programa de Ana Rosa" y no a una reseña del programa que no consta elaborada por los autores del reportaje.

    " Por tanto, al margen de las consecuencias jurídicas que extrae la Audiencia de los medios de prueba analizados en su conjunto, resulta a nuestro juicio evidente que no existe una manifiesta valoración arbitraria o errónea de la prueba y que lo que se pretende es una revisión de toda la prueba practicada que sea más conforme con las conclusiones de la parte recurrente".

    En consecuencia, su motivo único y con él el recurso extraordinario por infracción procesal, se desestiman.

    Recurso de casación

TERCERO

Motivos del recurso. Oposición de la recurrida y del fiscal. Decisión de la sala

Motivos del recurso

  1. El recurso de casación se funda en dos motivos.

    1.1 En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 20.1.d) en relación con el art. 18 CE y los arts. 2.1 y 7.7 LOPDH.

    La recurrente alega que el juicio de ponderación realizado por la Audiencia Provincial entre el derecho al honor y la libertad de información no es acertado, por estar basado en una errónea y, en ocasiones, nula valoración de la prueba, así como por haberse formulado bajo premisas absolutamente incorrectas.

    Lo que la recurrente sostiene desde la perspectiva del reportaje neutral, es, en definitiva:

    Que se hizo "[e]co total, objetiva y neutralmente de una noticia y entrevista que tres días antes se había realizado en el programa de Ana Rosa Quitana (sic) a la Sra. Enriqueta en los alrededores de la cárcel almeriense DIRECCION002, precisamente por estar en esa prisión encarcelada María Esther (la asesina confesa del pequeño Leopoldo), siendo ese programa televisivo quien identifica en todo momento a la entrevistada Sra. Enriqueta como "presa de permiso penitenciario", sin que ese erróneo dato proviniese jamás de mi representada, que no hace propia la anterior información por cuanto señala en innumerables ocasiones que todo proviene del programa de Ana Rosa Quinta (sic), que no la reelabora y que no la reescribe en absoluto".

    Y que la Audiencia Provincial le ha exigido sobre un juicio de ponderación incorrecto por partir, a consecuencia de una errónea valoración de la prueba, de una premisa falsa (que el dato de que la demandante fuera una "presa de permiso" no se indicaba en el reportaje emitido en el programa de Ana Rosa Quintana, sino que se deducía del contexto) "[u]na diligencia informativa y de comprobación desorbitada sobre una noticia/entrevista que no era suya, sobre un dato que no divulgó ni novedosamente ni en noticia propia, sin valorar la existencia de ese reportaje neutral en el momento en que se indicaba la fuente origen del mismo en innumerables ocasiones y se reproducía lo ocurrido objetivamente en ese Programa televisivo.".

    1.2 En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 9.3 LOPDH en relación con el 20.1.d) CE.

    El recurrente considera que "La indemnización cifrada en nada menos que 6.000 euros, es altamente abusiva y arbitraria, es a todas luces sancionatoria y persigue una finalidad estrictamente punitiva y disuasoria del ejercicio del derecho a la libertad de información de mi representada, en tanto para su cuantificación, no se ha tenido en cuenta no sólo ninguno de los parámetros exigidos, sino tampoco ningún dato objetivo o argumento válido, siendo intolerable que se utilice el supuesto éxito de una revista en papel para darle una magnitud inventada a la edición digital.".

    Oposición de la recurrida y del fiscal

  2. La recurrida se opone al recurso alegando que la lesión a su dignidad y a su honor resultan evidentes al ser considerada en la información de la demandada una presa que se encuentra de permiso y atribuírsele la comisión de acción delictivas sin que la dirección de la publicación realizara actuación alguna dirigida al control de lo publicado y a contrastar la noticia.

    A lo anterior, añade que la evidente vulneración de su derecho al honor trae como consecuencia una indemnización por el daño moral ocasionado, cuya existencia se presume ope legis por la sola existencia de la intromisión ilegítima y cuya cuantía entiende apropiada a las circunstancias del caso.

  3. El fiscal sostiene, por su parte, que el del caso no puede ser considerado un reportaje neutral, y, además, que se ha reproducido la imagen de la demandada, sin su autorización, atribuyéndole la condición de presa de permiso, lo que obligaba a realizar una mínima comprobación visto que por el contenido de lo que declaraba podía ser más que dudoso que fuera una de las presas del establecimiento.

    Añadiendo, sobre la cuantía de la indemnización, que la establecida en la sentencia recurrida se encuentra suficientemente motivada al basarse principalmente en la gravedad de la imputación, el tiempo que ha durado la intromisión y en el grado de difusión de la información.

    Decisión de la sala

    Motivo primero

  4. En el motivo primero del recurso, la recurrente alude de nuevo, pero esta vez impropiamente, al desbordar el alegato el ámbito propio del recurso de casación, al error y falta de valoración de la prueba. Insistiendo también, con la intención evidente de dotar a la tesis del reportaje neutral de la necesaria base fáctica, en que fue el programa de Ana Rosa Quintana el que identificó a la recurrida como presa de permiso, lo que altera la declaración de hecho en contrario de la sentencia recurrida, que aprecia que en dicho programa no fue identificada como tal, y que en este punto no ha sido corregida, ya que el recurso extraordinario por infracción procesal que sostenía que dicha declaración era el fruto de una valoración probatoria aquejada de error manifiesto, patente o notorio, ha sido desestimado.

  5. Sostiene también, en contra del criterio de la Audiencia Provincial, que considera que el medio no se limitó a transcribir la información y a reproducir lo dicho por la recurrente en el reportaje de Ana Rosa, sino que hizo precisiones, introduciendo matices y depurando la noticia, por lo que niega que la información de la recurrente tenga ese carácter neutral del que se limita a recoger las manifestaciones de un tercero que puedan ser atentatorias contra el honor de una persona, que ella simplemente se hizo eco total, objetiva y neutralmente de una noticia y entrevista que tres días antes se había realizado en el programa de Ana Rosa Quintana y que dicha información no la reelaboró ni la reescribió en absoluto.

    El alegato anterior tampoco se puede aceptar, puesto que el reportaje neutral, como dijimos en la sentencia 286/2023, de 22 de febrero, con cita de otras (76/2020, de 4 de febrero, 270/2022, de 30 de marzo y 653/2022, de 11 de octubre):

    "[c]onsiste en que el objeto de la noticia esté constituido por declaraciones ajenas que imputan hechos lesivos para el honor, que sean noticia por sí mismas. Como tales declaraciones, han de ponerse en boca de personas determinadas, responsables de ellas. El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia pues si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral. De darse estos presupuestos, la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración".

    Lo que en el caso no se da, puesto que no cabe considerar a la recurrente mera transmisora de una información que se limitó a narrar sin alteración o reelaboración. Y ello ya se contraste la noticia que publicó con el contenido del documento n.º 2 de la contestación a la demanda o con el contenido del reportaje emitido en el programa de Ana Rosa Quintana, pues como señala el fiscal, cuyas acertadas consideraciones asumimos:

    En el primer caso, "[b]asta comparar las dos noticias para apreciar que mientras que en la firmada por " DIRECCION001" la fotografía de la demandante tiene la parte superior del rostro cortado, en la de la revista "Lecturas" aparece plenamente identificada, lo que indica que se acudió al reportaje para capturar un fotograma con su rostro completo y completar una información que no aparecía presentada de esa forma en la fuente.

    " Por otro lado, tampoco informa en la noticia de que la atribución a la demandante de ser una presa de permiso está sacada de una reseña de DIRECCION001 sobre el programa de Ana Rosa y no del programa en sí y, lo que no puede perderse de vista, es que es la revista demandada la que al incluir la fotografía completa identifica plenamente como presa de permiso a la demandante, algo que no se desprendía por sí solo del visionado del reportaje o de la sola reseña. Además, en la noticia de la demandada se destaca especialmente la expresión "La van a matar", algo que no figura en la noticia de DIRECCION001. En consecuencia, se considera que la parte demandada no se habría limitado únicamente a dar cuenta de la información publicada, sino que realizó una reelaboración de la noticia dando más protagonismo a la figura de la demandante y no haciendo además uso de la fuente directa sino de la reseña indicada.".

    Y en el segundo caso, porque: "[t]al como apreció correctamente la Audiencia, en ningún momento del reportaje se afirma, ni siquiera en un rótulo, que la demandante sea una presa de permiso, siendo entonces una elaboración propia de la parte demandante (sic) que extrajo del contexto del reportaje y la dotó de más importancia al incluir la imagen de la demandante reforzando el texto equivocado.".

    A lo que se suma, en cualquier caso, como también advierte el fiscal, citando lo que dijimos en la sentencia 748/2022, de 3 de noviembre, que: "En este caso se ha reproducido la imagen de la demandada sin su autorización atribuyéndola ser una presa de permiso, lo que obligaba a realizar una mínima comprobación visto que por el contenido de lo que declaraba podía ser más que dudoso que fuera una de las presas del establecimiento, pues como ha dicho la STS 748/2022 de 3 de noviembre el reportaje neutral no puede servir de coartada para eludir toda responsabilidad por intromisión ilegítima en un derecho fundamental, cualesquiera que sean las circunstancias del caso y la naturaleza y el contenido de la información, por el mero hecho de no ser su autor, sino un simple transmisor de la misma.".

    El motivo primero se desestima.

    Motivo segundo

  6. Por lo que se refiere a la indemnización y su cuantía, esta sala, partiendo de que la existencia del perjuicio se presume siempre que se acredita la intromisión ilegítima, ha establecido que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños morales en este tipo de procedimientos es competencia de los tribunales de instancia, cuya decisión al respecto ha de respetarse en casación salvo que no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 LODH o en caso de error patente, arbitrariedad o notoria desproporción ( sentencias 485/2023, de 17 de abril, 747/2022, de 3 de noviembre, y demás citadas por esta).

    La recurrente sostiene que la indemnización que establece la sentencia recurrida es abusiva y arbitraria, de carácter sancionador y disuasoria del ejercicio del derecho a la libertad de información. Dice también que para su cuantificación no se han tenido en cuenta los parámetros exigidos ni expuesto algún dato objetivo o argumento válido, y que resulta intolerable que se utilice el supuesto éxito de una revista en papel para darle una magnitud inventada a la edición digital".

    La alegación, de corte tremendista y manifiestamente hiperbólico, se desarrolla al margen y de forma paralela a la argumentación de la Audiencia Provincial, que en el fundamento de derecho tercero de la sentencia expone las razones por las que considera ponderada la cuantía de la indemnización, aludiendo, como datos relevantes y de significación, a la imputación hecha a la recurrida y su falsedad (presa de permiso y, por lo tanto, autora de algún delito); a la difusión de la noticia (durante nueve meses en una revista digital de amplia difusión nacional y acceso gratuito); y la indiligencia de la recurrente al limitarse a aprovechar la información de otro medio y detallarla atribuyendo a la recurrida, sin comprobar su veracidad, una condición que no tenía.

    Es claro, por lo tanto, que la Audiencia Provincial ha considerado, a la hora de valorar el daño moral, las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión efectivamente producida ( art. 9.3 LOPDH). Y también lo es que la indemnización ha sido fijada sin incurrir en error patente, arbitrariedad o notoria desproporción. No existiendo, tampoco, razón alguna para atribuirle carácter sancionador ni apreciarla como un límite a la libertad de información.

    El motivo segundo también se rechaza.

  7. En consecuencia, al rechazarse sus dos motivos, el recurso de casación se desestima.

CUARTO

Costas y depósito

Al desestimarse los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal procede imponer las costas generadas por dichos recursos a la recurrente ( arts. 398.1 y 394.1 LEC), con pérdida del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional 15.ª , apartado 9.ª, LOPJ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Desestimar los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal interpuestos por RBA Revistas, S.L. contra la sentencia dictada por la Sección N.º 1 de la Audiencia Provincial de Almería, con el N.º 719, el 25 de mayo de 2022, en el rollo de apelación 89/2021.

  2. - Condenar a la recurrente al pago de las costas de dichos recursos, con pérdida del depósito para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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