STSJ Comunidad Valenciana 146/2023, 25 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución146/2023
Fecha25 Abril 2023

DERECHOS FUNDAMENTALES [DFU] - 000396/2022 N.I.G.: 46250-45-3-2022-0003544

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª

Magistrados Ilmos. Sres.: D. Manuel José Domingo Zaballos, Presidente D. Miguel Ángel Narváez Bermejo Doña Estefanía Pastor Delás

SENTENCIA NÚM. 146/2023

En Valencia, a 25 de abril de 2023

Visto por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, constituida por los Sres. Magistrados relacionados en el encabezamiento, los autos del presente Procedimiento sobre Derechos Fundamentales número 396/2022, interpuesto por Doña María y Doña Milagrosa, representadas por la procuradora Doña Amparo Gargallo Jaquotot y asistidas por el letrado D. Vicente Carsí Costa, contra resolución de 18 de agosto de 2022 de la Comisión de Garantía y Evaluación de la Comunidad Valenciana, denegatoria de la prestación de ayuda para morir de Doña Socorro. Es parte apelada la Generalitat, representada y asistida por el Abogado de la Generalitat. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.

Materia: derechos fundamentales.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuso la parte actora el recurso contencioso-administrativo en fecha 5-9-2022 ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Valencia. Turnado al nº 10, dictó auto 218/2022 de 21 de octubre, declarando su incompetencia objetiva entendiendo corresponder a esta Sala.

Segundo.- Recibidos los autos, se admitió la competencia y se dio el curso procedimental de rigor, recurso especial para la protección de los derechos fundamentales.

Tercero.- Se presentó demanda el 29-9-2022, interesando sentencia estimatoria en los términos que se verán. El abogado de la Generalitat contestó a la demanda el 29-11-2022 con pretensión desestimatoria del recurso. Por diligencia de ordenación de 12-12-2022 se tuvo por evacuadas las alegaciones del Fiscal presentadas el 18 -10-2022 ante el Juzgado de lo Contencioso-advo nº 10 de Valencia interesando la desestimación del recurso.

Cuarto.- Por auto de 19-12-2022 se recibió el juicio a prueba, admitiéndose documental y documental-pericial obrantes en las actuaciones.

Quinto.- Abierto trámite de conclusiones por providencia de 31-1-2023, presentaron los correspondientes escritos las partes procesales así como el Ministerio fiscal. En los tres casos ratificando los respectivos pedimentos precedentes.

Sexto.- Por diligencia de ordenación de 20-2-2023 se declararon conclusos los autos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se hizo por providencia de 27-2-2023 fijando al efecto el día 25-3-2023, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso, procedimiento a seguir y pretensiones de las partes y del Ministerio Fiscal. Dirigen su recurso Doña Milagrosa y Doña María contra resolución de 18 de agosto de 2022 de la Comisión de Garantía y Evaluación de la Comunidad Valenciana, denegatoria de la prestación de ayuda para morir para sumadre,Doña Socorro. Dicha resolución fundamentada en la falta de concurrencia de los requisitos legales en orden acceder a la ayuda para morir solicitada en su nombre por las dos hijas de Doña Socorro - art, 3 c) y 5.1 d) de la L.O. 3/2021, de regulación de la eutanasia, a la vista de la escritura de voluntades anticipadas formalizada por poder notarial de Ribarroja del Turia el 9-11-2015, informe médico fechado el 22 de julio de 2022 emitido por la médico de la paciente y un segundo escrito denegatorio de la ayuda para morir emitido por el médico responsable Enrique el 27 de julio de 2022. El recuso se entabla apelando a la regulación del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, disciplinado en el orden contencioso-administrativo en el Título V de la Ley 29/1998, de 13 de julio , Reguladora de la Jurisdicción contencioso-adva. Con independencia de la naturaleza jurídica del derecho que se invoca - si derecho fundamental o no, cuestión abierta incluso tras la STC de 22 de marzo de 2023 - la disposición adicional quinta de la L.O.3/2021, de 24 de marzo ( sin rango de L..O) prescribe que los recursos a los que se refieren los artículos 10.5 y 18.a , se tramitarán por el procedimiento previsto para la protección de los derechos fundamentales de la persona en la Ley 29/ 1998, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Pretende la actora sentencia estimatoria de su recurso: a)declarando la vulneración del derecho fundamental previsto en los artículos 1.1, 10 y 15 de la Constitución Española, b) Se declare la nulidad de la resolución objeto del recurso y c) Se reconozca a Doña María y a Doña Milagrosa el derecho a que se aplique a su madre, Doña Socorro, la prestación de ayuda para morir. La Administración autonómica valenciana se ha opuesto a la demanda negando transgresión de derechos en una resolución - la impugnada - completamente respetuosa con la legalidad. Interesa la desestimación del recurso El Ministerio Fiscal también postula sentencia desestimatoria de la demanda.

Segundo.- Fundamentación de las partes procesales en apoyo de sus respectivas pretensiones y alegaciones del Fiscal. La parte actora arropa sus pedimentos desplegando las siguientes alegaciones, expuestas en síntesis: a) En lo fáctico partiendo del contenido de la escritura notarial de voluntades anticipadas otorgada por su madre el 9-11-2015 ante notario de Ribarroja del Turia, dejando manifestado en el ámbito de su libertad y dignidad personal que vivir así, sin conciencia de uno mismo es absurdo. Ante el empeoramiento de la enfermedad de alzhéimer y depresión padecida por su progenitora, cumpliendo con la habilitación y encargo de la enferma , presentaron el 22 de julio de 2022 la pertinente solicitud de asistencia para morir. Los informes médicos subsiguientes, primero el emitido por la médica de la residencia donde era atendida la madre, Doña Paulina, certificando la gravísima enfermedad que sufría y comunicando que era objetora, el informe de D. Enrique emitido el 27-7-2022 en sentido negativo a la aplicación de la ayuda y un nuevo informe médico de Doña Paulina de 23-agosto de 2022, así como el dictamen médico-pericial a cargo del Doctor D. Sebastián emitido en fecha 11-9-2022 aportado con la demanda y concluyendo que cumple con todos los criterios y requisitos exigidos por la ley para acceder a su ayuda para morir, deseo que la propia paciente expresó en su día de forma inequívoca. b) En lo jurídico, invocan los artículos 3 d) , 5.1 y 5.2 de la Ley Orgánica 3/ 2021, de 24 de marzo de regulación de la eutanasia ( LORE), para terminar afirmando que, cumplidos todos los requisitos legales establecidos al efecto, la denegación de la ayuda para morir choca con los siguientes derechos protegidos constitucionalmente: el de la integridad física y moral de las personas, ( art. 15), el de dignidad humana, ( art. 10), el valor superior de la libertad, ( art. 1.1), el de libertad ideológica y de conciencia ( art. 16) o el derecho a la intimidad ( art 18.1). Así las cosas, conforme al art. 15 de la Constitución, la exigencia de comportamientos de los poderes públicos a la prestación de ayuda para morir. El abogado de la Generalitat alega la falta de jurisprudencia sobre la aplicación de la L.O. 3/ 2021 , de 24 de marzo, por la que se regula la eutanasia, lo que obliga a orientarse con las SSTC 53/1985 y 120/ 1990; en la última recogiendo que la vida es un bien que entra en la esfera de libertad de su titular y por ello nadie puede disponer sobre su propia muerte , pero esa disposición constituye una manifestación agere licere y no es, en modo alguno un derecho subjetivo que implique la posibilidad de movilizar el apoyo del poder público para vencer la resistencia que se oponga a la voluntad de morir, ni, mucho menos, un derecho subjetivo de carácter fundamental en el que esa posibilidad [lograr la muerte] se extienda incluso frente a la resistencia del legislador. En suma: a) La Constitución no garantiza en su artículo 15 el derecho a la propia muerte, y este es precisamente el contexto en el que debe interpretarse el contenido de la mentada Ley Orgánica 3/2021. y b) No incurre el acuerdo impugnado en trasgresión alguna del ordenamiento jurídico, pues la resolución impugnada se adopta motivadamente siguiendo estrictamente el procedimiento prescrito en los artículos 8 a 12 de la mentada Ley, habiéndose comprobado que no concurren los requisitos legales exigidos para acceder a la prestación de ayuda para morir . El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal recoge los presupuestos fácticos extraídos del expediente, en particular la escritura de voluntades anticipadas, el contenido de los informes médicos emitidos por Doña Paulina y D. Enrique. Desciende a la regulación del derecho individual de la eutanasia en la LO 3/ 2021, de 24 de marzo, y concluye: a)No consta de manera inequívoca y fehaciente el deseo y voluntad de Doña Socorro a ser sometida al procedimiento previsto en la Ley 3/ 2021, (eutanasia activa) y b) La enfermedad padecida por la madre de las actoras no consta que tenga la consideración de grave e incurable en los términos recogidos en la ley ( que dicha enfermedad origine sufrimientos físicos o psíquicos constantes e insoportables sin posibilidad de alivio...Termina interesando la desestimación de la demanda al entender que la resolución de la V Comisión de Garantía y Avaluación de 18-8- 2022 por la que se deniega la prestación de ayuda a morir a Doña Socorro es ajustada a derecho, sin que se objetiven en dicha decisión limitaciones materiales del derecho individual a la eutanasia reconocido uy garantizado en la LO 3/ 2021, de 24 de marzo.

Tercero.- Los presupuestos fácticos de la controversia.

A la vista del...

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