STSJ Comunidad Valenciana 261/2023, 8 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución261/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000321/2022

N.I.G.: 46250-33-3-2022-0000683

SENTENCIA Nº 261/2023

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA.

Magistrados:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.

En la Ciudad de València, a 8 de marzo de 2022.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 321/22, interpuesto por D. Jose Pedro y Dª. Adoracion, representados por el Procurador D. José Sapina Baviera y asistidos por el Letrado D. Antonio R. Donet Sepúlveda, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba (documental y testifical), y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 8 de marzo de 2022, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado D. Luis Manglano Sada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por D. Jose Pedro y Dª. Adoracion contra la resolución de 22-12-2021 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que desestimó las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001, planteadas frente a la liquidación practicada el 17-1-2018 por la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de IRPF de 2012, por un importe de 74.368,61 euros, y contra la correspondiente sanción, por un importe de 46.591,06 euros.

SEGUNDO

Tal como se desprende del expediente administrativo, la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria realizó una comprobación sobre la autoliquidación del IRPF de 2012 de los recurrentes, regularizando su situación al considerar que no procedía la exención aplicada por D. Jose Pedro y Dª. Adoracion sobre la indemnización por el despido del primero ocurrido el 9-2-2012.

En efecto, el 9-2-2012 la entidad DAIKIN AC SPAIN SA, abonó al recurrente Sr. Jose Pedro el importe de 231.042,03 euros, en concepto de indemnización por despido. Y también el importe de 969,28€ netos correspondientes a la liquidación, saldo y finiquito de la relación laboral y la cantidad neta de 1.248,07€ en concepto de nómina por la cuantía de los días trabajados en el mes de febrero de 2012. Se aportó al expediente administrativo Certificado de Retenciones e Ingresos a cuenta del IRPF correspondiente al ejercicio 2012, emitido por la entidad DAIKIN AC SPAIN SA, en el que incluyen 231.042,03€ dentro del apartado de " Rentas exentas del IRPF incluidas por la empresa o entidad pagadora en el resumen anual de retenciones o ingresos a cuenta (mod.190)".

El motivo de la regularización realizada por la Inspección a los recurrentes, que supuso un incremento de los rendimientos de trabajo en el importe de 138.625,22 €, fue considerar que las cantidades percibidas por el Sr. Jose Pedro en concepto de indemnización por despido no se encontraban exentas, por cuanto debía considerarse que la relación laboral que le vinculaba con la empresa debía calificarse como relación laboral especial de alta dirección y, además, que la extinción de esa relación laboral se produjo en virtud de pacto entre la empresa y el Sr. Jose Pedro.

Como consecuencia de la citada regularización, se impuso a losrecurrentes una sanción de 46.591,06 euros por el mismo concepto tributario y ejercicio.

Recurridos dichos actos ante el TEARCV, éste consideró que el reclamante Sr. Jose Pedro no ostentaba en la empresa de la que fue despedido la condición de alto directivo sino se trataba de una relación laboral común, si bien el TEARCV entendió que no hubo despedido sino una extinción de contrato de mutuo acuerdo entre las partes, a modo de prejubilación pactada con prima, razón por la que confirmó la liquidación y la sanción cuestionadas.

TERCERO

La demanda impugna la actuación administrativa y solicita su anulación, por considerar que la indemnización por despido estaba exenta del IRPF en su integridad, pues fue la consecuencia de un despido y no de un pacto entre las partes, siendo aplicable el art. 7-e) de la LIRPF.

Se alega la nulidad de la resolución del TEARCV por incongruencia omisiva, al no afrontar y resolver la totalidad de las alegaciones realizadas por los actores, sin practicar parte de las pruebas propuestas, con vulneración del art. 24 CE y del derecho de defensa.

También se considera nula la resolución del TEARCV por no anular la liquidación tras reconocer que no era una un cargo de alta dirección sino una relación laboral ordinaria, recalcando que se produjo un despido exprés improcedente en 2012.

Se dice por la demanda que existe un error en la calificación de los hechos imponibles de la liquidación, pues se trataba de una relación laboral que finalizó por despido disciplinario improcedente, sin existir pacto alguno. Por ello, se pretende que la nulidad de la liquidación arrastre la nulidad de la sanción impugnada.

Se denuncia la inseguridad jurídica creada por la Administración demandada al no seguir el criterio del TEAC.

Respecto a la sanción, la demanda considera que no existe prueba de la infracción imputada, sin destruirse la presunción de inocencia de los actores, añadiendo que la sanción no motiva la culpabilidad de la conducta imputada.

Finalmente, en lo que toca a la sanción, se argumenta que la retroacción realizada era improcedente, que el procedimiento sancionador caducó y que no existía culpabilidad, más bien una razonable interpretación de la norma.

Contesta a la demanda el Abogado del Estado, oponiéndose a la misma y solicita su desestimación, alegando que la resolución del TEARCV es congruente a las alegaciones realizadas, sin indefensión alguna.

Se alega que el contrato fue resuelto entre empresa y trabajador de mutuo acuerdo, lo que supone el incumplimiento de un requisito esencial para obtener la exención pretendida, existiendo indicios claros del pacto evidenciados por la Inspección, por lo que no cabe aplicar exención alguna.

Se argumenta que la sanción cuenta con prueba de cargo suficiente, estando debidamente motivada la culpabilidad, de la que destaca que el pacto entre empresa y trabajador fue satisfactoria para ambas partes, si bien supuso eludir la tributación pertinente.

CUARTO

Con carácter previo, debemos desestimar las excepciones formales planteadas por la demanda.

En efecto, la demanda es farragosa e innecesariamente larga, estirando las razones impugnatorias de manera desproporcionada y con reiteración de argumentos y referencias jurisprudenciales, lo que menoscaba su necesaria claridad y comprensión, en evidente vulneración del art. 56.1 LJCA.

Agrupando los motivos impugnatorios formales, debemos determinar:

  1. No hay incongruencia omisiva del TEARCV en su resolución de 22-12-2021, pues analiza y responde a las alegaciones de los reclamantes en sus líneas argumentales principales, dando razones suficientes para desestimar las reclamaciones.

  2. No existe indefensión alguna en vía económico-administrativa, pues los actores han tenido cumplida respuesta a sus motivos impugnatorios, sin que la demanda señale ni un solo perjuicio causante de indefensión, pues la tutela judicial efectiva del art. 24 CE es predicable de la jurisdicción, no del procedimiento administrativo. Además, en este proceso los recurrentes han solicitado y se han practicado las pruebas necesarias para la defensa de sus legítimos derechos, sin merma de garantías.

  3. La demanda desconoce en sus argumentos que la denegación de la exención del art. 7-e) LIRPF fue debida a dos causas acumulativas: por ser el Sr. Jose Pedro alto directivo y, en segundo lugar, por no tratarse de un despido unilateral de la empresa sino de una resolución contractual convenida entre trabajador y empresa. Por ello, cuando el TEARCV reconoce que se trataba de una relación laboral común, mantuvo la denegación de la exención por subsistir la segunda causa excluyente de la exención, lo que es coherente con las previsiones legales.

  4. No cabe invocar los arts. 13, 15 y 16 de la LGT, pues no estamos ante ningún error de calificación ni ante un conflicto en la aplicación de las normas o ante una simulación. Se trata de la revisión del cumplimiento de los requisitos legales para obtener un beneficio fiscal, y la Administración ha considerado, sin más, que no resultaba aplicable la exención del art. 7-e) LIRPF, debiendo sujetarse a tributación por IRPF la indemnización obtenida por el Sr. Jose Pedro en 2012.

  5. Por último, se invoca la sujeción de la Administración tributaria al criterio del TEAC, pero tal aseveración no viene referida algún supuesto fáctico o jurídico susceptible de aplicación al presente litigio, además de ser obvio que esta Sala no está concernida ni vinculada con los pronunciamientos del TEAC.

QUINTO

Entramos en el fondo del litigio, y el examen del expediente administrativo...

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