STSJ Comunidad Valenciana 194/2023, 10 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución194/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 1305/2021

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

D. Jose Ignacio Chirivella Garrido

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº 194/2023

Valencia, diez de febrero de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 1305/2021, interpuesto por D. Tomás, representado por el Procurador Sr. Llópis Aznar y dirigido por el Letrado Sr. Llorens Selles contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 3 de noviembre de 2021 por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de julio de 2021 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta por el actor contra la liquidación por IRPF 2017.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo mediante escrito de fecha 11 de enero de 2022, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que:

"resuelva en su día dictando sentencia por la que:

  1. Se anule la resolución impugnada, así como la liquidación de la que trae causa.

  2. Se condene en costas a la A.E.A.T."

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado de fecha 2 de marzo de 2022, donde tras exponer los hechos y fundamentos que tuvo por pertinente, acabo suplicando que se dicte sentencia por la que declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso, con expresa imposición de costas a la actora.

TERCERO. -Mediante Decreto de fecha 4 de abril de 2022 se fijó la cuantía del procedimiento en 22.763,76 euros.

CUARTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, y una vez presentadas por las partes sus escritos de conclusiones, se declaró concluso el pleito y se señaló para votación y fallo del recurso el día 8 de febrero 2023, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de julio de 2021 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta por el actor contra la liquidación por IRPF 2017, en la que se considera que la reducción practicada sobre los rendimientos del capital mobiliario a integrar la base imponible general es incorrecta, de acuerdo con el artículo 26.2 y disposición transitoria 25 de la Ley del Impuesto, entendiendo que a la vista de la documentación aportada para justificar la reducción declarada como capital mobiliario por importe de 45.842,00 euros se desprende que el periodo de arrendamiento del activo intangible se fija en tres años, 2016, 2017 y 2018, y que la renta pactada es de 152.806,65 euros y el pago de la renta tendrá lugar el 30 de diciembre de 2017, por lo que desde la fecha del contrato 2 de enero de 2016 a la fecha de pago 30 de diciembre de 2017 no ha transcurrido más de dos años, por lo que no puede tener la consideración de rendimientos con un periodo de generación superior a dos años, no siendo renta irregular, siendo además que el arrendamiento del activo intangible no se encuentra dentro de los supuestos del artículo 21 del Reglamento del IRPF.

El TEAR, partiendo de lo dispuesto en el artículo 26.2 de la Ley del IRPF, artículo 21 del RD 439/2007, concluye que no se admite la reducción, ya que de acuerdo con la información aportada, desde la fecha del contrato y la fecha de pago no han transcurrido más de dos años, por lo que no se trata de rendimientos con un periodo de generación superior a dos años.

Añade que consta en el expediente contrato firmado por el actor y administrador único de la sociedad SEMPERE TEXTIL SL, en fecha 2 de enero de 2016, por el que el actor titular del activo intangible " CORDON PARA ASIDO DE OBJETOS N.º de registro 201.430666, lo cede a la mercantil para la presentación de sus productos y comercialización del mismo bajo la denominación Knotless cord, y aunque el contrato se forja por un periodo de 3 años, desde la fecha del contrato hasta la fecha de pago no han transcurrido más de dos años, y el arrendamiento del activo intangible no se encuentra dentro de los supuestos enmarcados.

Concluye que le corresponde probar al actor que tiene derecho a aplicarse la reducción correspondiente, y el mismo no ha aportado documento alguno durante todo el procedimiento que lo acredite, por lo que desestima la reclamación.

SEGUNDO.- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis que;

-Se desconoce de donde concluye la Administración que no se ha probado el derecho a la reducción, pues se aporta el contrato, la factura que ampara el pago, y la autoliquidación, por lo que el TEAR tenía a su disposición los elementos suficiente para resolver.

Se constata en la autoliquidación de la actora que la misma declara un arrendamiento por modelo de utilidad de 152.806,52 euros por tres años, se reduce 3000 euros de gastos lo que da un rendimiento neto de 149.806,65 euros, y se descuenta el 30% 45.842 euros, arrojando un beneficio neto por 103.964,65 euros, lo que rechaza la Administración que elimina la reducción, apuntando que el intangible arrendado no figura en los supuestos del artículo 21 del Reglamento del Impuesto, lo que se halla al margen del debate, pues el citado artículo se refiere a los supuestos del rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular entre los que no se encuentra la actora, ya que se refiere a la prevención legal de los contratos con un periodo de generación superior a los dos años.

Añade que el contrato cubre una vigencia temporal desde el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018, tres años de vigencia, lo que supone un periodo de generación de la renta contractual de 3 años, sin perjuicio de que la renta se satisfaga a los dos años menos 1 día.

-Recalificación del contrato. Ámbito de aplicación de la comprobación limitada.

La dependencia de gestión se ha extralimitado en el sentido de recalificar los términos del contrato, reinterpretando el concepto periodo de generación, tarea que correspondería a la Inspección, y la misma podría hacerlo mediante el artículo 16 de la LGT referente a la simulación que no lo ha hecho, artículo 15 de la misma Ley del conflicto en aplicación de la norma, que no procede, asi que solo resta el artículo 13 de exigir las obligaciones tributarias con arreglo a la verdadera naturaleza, lo que tampoco es citado por la Administración, siendo que la misma no es ilimitada como señala la sentencia del TS de 22 de julio de 2020.

-Normativa aplicable. Artículo 26.2 de la Ley del IRPF.

Estamos ante un rendimiento de capital mobiliario del artículo 25.4 a) de la Ley del IVA, y el artículo 26.2 establece que los rendimientos netos de los previstos en el artículo 25.4 que sean de periodo de generación superior a dos años, u obtenidos de forma notoriamente irregular tendrán una reducción del 30% cuando se imputen a un solo ejercicio y el importe del rendimiento neto sobre el cual se aplica la reducción no supera los 300.000 euros y en el presente caso no estamos ante rendimiento obtenidos de forma irregular, pues el artículo 21...

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