STSJ Comunidad Valenciana 229/2023, 20 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Febrero 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución229/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 635/2022

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

D. José Ignacio Chirivella Garrido.

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº 229/2023

Valencia, veinte de febrero de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 635/2022, interpuesto por D. Amador, representado por el Procurador Sra. Martí Sáez y dirigido por el Letrado Sr. Valero Giner contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 8 de junio de 2022 por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 31 de marzo de 2022 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 y NUM001 formuladas por el actor contra la liquidación por IRPF 2019 por importe de 19.919,16 euros y correspondiente sanción por la comisión de la infracción prevista en el artículo 191 de la LGT por importe de 9.705,80 euros.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo mediante escrito de fecha 4 de octubre de 2022, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que:

"dicte sentencia en la que declare la nulidad del acuerdo de liquidación nº NUM002 y del acuerdo sancionador nº NUM003 por ser contrarios a derecho."

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito de fecha 16 de noviembre de 2022 alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto y declare la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, imponiendo las costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Mediante decreto de fecha 17 de noviembre de 2022 la cuantía del recurso de fijo en 29.624,96 euros.

CUARTO.- Habiéndose admitido el recibimiento del procedimiento a prueba documental, y no habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones o celebración de vista, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de febrero de 2023, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 31 de marzo de 2022 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 y NUM001 formuladas por el actor contra la liquidación por IRPF 2019 por importe de 19.919,16 euros y correspondiente sanción por la comisión de la infracción prevista en el artículo 191 de la LGT por importe de 9.705,80 euros.

La resolución impugnada partiendo de que la liquidación aumenta la base imponible general del impuesto ya que en la determinación del rendimiento de su actividad económica el actor se había deducido gastos que no se consideran deducibles conforme el artículo 30.2 de la Ley del Impuesto, resuelve en primer lugar que no concurre falta de motivación, pues conforme lo dispuesto en los artículos 102, 103.3 y 139.2 de la LGT, la liquidación, detalla los gastos regularizados por la misma, haciendo referencia a la normativa sobre la que se fundamenta la regularización, esgrimiendo los motivos por los que no se admite la deducibilidad de los gastos controvertidos y se atienden a las alegaciones del actor.

Señala que los gastos no admitidos por la Administración son gastos no justificados, gastos cuya vinculación a la actividad económica no ha sido demostrada, gastos de las facturas correspondientes a los proveedores Selec Global Segurity SA y Selec Global Servicios SL, y gastos vinculados al vehículo automóvil, y conforme lo dispuesto en el artículo 28.1 y 29 de la Ley 35/2006, 105 y 106 de la LGT y 22.2 del RD 439/2007, sostiene que respecto los gastos no justificados, se centra en pérdidas por insolvencias de deudores, no admitiendo la deducibilidad de los mismos puesto que no han sido justificados, siendo que en la reclamación el actor tampoco aporta ninguna documentación adicional que permita justificar que las perdidas por insolvencias de deudores constituyan gastos deducibles por lo que desestima la pretensión.

En cuanto a los gastos cuya vinculación a la actividad económica no ha sido demostrada, el actor refiere que presta diversas actividades económicas clasificadas en diferentes epígrafes de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas, existiendo correlación entre los gastos y los ingresos, pero en la autoliquidación del IRPF 2019, solo se declaran rendimientos correspondientes a la actividad profesional de instalaciones eléctricas en general, y el hecho de estar dado de alta en varias actividades económicas no significa necesariamente que se declaren rentas procedentes de todas esas actividades, siendo que en relación con dichos gastos se identifican conceptos como comercio al por menor de juguetes, artículos de deporte, armas, bandejas, papel o agua y en las facturas expedidas se reflejan conceptos relacionados con la actividad profesional de instalaciones eléctricas en general, por lo que no acreditando la correlación de los gastos y los ingresos se desestima la pretensión.

Con respecto a los gastos reflejados en las facturas correspondientes a los proveedores Selec Global Security SA y Selec Global Servicios SL, no se admite la deducibilidad de los gastos pues se trata de empresas en las que existe una clara vinculación con el actor que las controla y en las facturas por importe de 11.020,89 euros y 984,51 euros consta el concepto de prestación de servicios de personal GG según detalle, siendo que el actor refiere que al realizar diversas actividades económicas no dispone de personal suficiente para el desarrollo de las funciones especializadas por lo que con fecha 2 de enero de 2015 formalizó dos contratos de prestación de servicios con tales empresas vinculadas, aportando los contratos y un detalle de las horas llevadas a cabo por el personal contratado, documentos con valor probatorio limitado pues son firmados por el actor en cuanto controla el 99% del capital de ambas empresas y es administrador de las mismas, siendo además que el actor ya declara gastos por sueldos y salarios por formación de los empleados, y los gastos no están justificados ni queda acreditada su relación con los ingresos, dado que no aporta la transferencia bancaria.

En relación con los gastos derivados del vehículo automóvil, el actor aporta documentación correspondiente al vehículo Peugeot Partner que sí se ha considerado afecto, siendo que los gastos que no se consideran deducibles son los que se refieren a vehículos no afectos por no acreditar su uso exclusivo, Mercedes ....KGR, Volkswagen Passat .... VGY, Renault Kangoo, ....FXR y Peugeot Partner ....WXX, que según la Dirección General de Tráfico no son de su titularidad, no aportando prueba alguna de su afectación exclusiva, siendo además que no aportando justificación documental de los gastos de desplazamiento propios de la actividad no puede admitirse la deducibilidad de los gastos en combustible.

Respecto al acuerdo sancionador entiende que concurre el elemento subjetivo y que el mismo se encuentra motivado.

SEGUNDO. - La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis;

-Incumplimiento del principio de regularización íntegra.

El actor figura de alta en diversos epígrafes del IAE, instalaciones eléctricas en general, comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, comercio al por menor de juguetes, artículos deporte, armas, reparación de otros bienes y otras reparaciones, pero por un error formal a la hora de presentar la declaración del IRPF 2019 reflejó como única actividad las instalaciones eléctricas en general y bajo la misma se incluyeron la totalidad de los ingresos y de los gastos, siendo que la Administración consideró respecto los gastos registrados que tienen relación con las otras actividades que no eran deducibles, pero incumple el principio de regularización integra al aceptar todos los ingresos pero solo aceptar la deducibilidad de los gastos relacionados con la actividad de instalaciones eléctricas en general.

Invoca la sentencia 1312/2020 y 3677/2019 del TS.

Añade que se trata de gastos que sí tiene una vinculación con el resto de actividades realizadas.

-Falta de motivación por parte de la Administración en relación con los gastos considerados como no deducibles, pues la Administración establece una serie de gastos que no son deducibles motivándolo en que o no están directamente relacionados con la actividad económica declarada o no están debidamente justificados, pero son dar mayor justificación, no entra a examinar el tipo de gasto que es no si hay una vinculación efectiva con la actividad que realiza.

También rechaza la deducibilidad de una serie de gastos y facturas por incumplimiento de los requisitos formales de las facturas y respecto los gastos contabilizados por la prestación de servicios de personal GC, la Administración no determina los defectos formales de las facturas aportadas, apuntando la falta de correlación, ya que el actor es el administrador y socio y ostenta el 99% del capital social, siendo que la prestación de...

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