STSJ Comunidad Valenciana 248/2021, 24 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Marzo 2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución248/2021

RECURSO DE APELACION [RPL] - 000408/2019

N.I.G.: 46250-45-3-2018-0005443

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

SENTENCIA Nº 248/2021

Ilmos./Ilmas.Sres./Sras.:

Presidenta:

DÑA.ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados/as

DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA

D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

En VALÈNCIA, a 24 de marzo de 2021

VISTO, el recurso de apelación interpuesto por D. Emiliano, representado por la Procuradora Dña. Paula García Vives y defendido por el Letrado D. Vicente Vercher Rosat, contra la Sentencia n.º 404/2019, de 21/junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de València, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 741/2018, siendo apelada la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN, que comparece a través de la Abogacía General de la Generalitat Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 409/2019, de 21/junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de València, dictada en el Procedimiento Abreviado.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la actora, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia apelada y que se pronuncie en los términos previstos en la parte dispositiva de la STS n.º 1426/2018, de 26/septiembre,, declantrado el carácter abusivo de la contratación temporal como funcionario interino del demandante, durante treinta cursos consecutivos, y que se declare la subsistencia de la relación deempleo del demandante,como situación jurídica individualizada, con los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que la Administración cumpla con lo dispuesto en el art. 10.1 de laLey 7/2007, del EBEP; sin imposición de costas.

La parte apeladaformuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario, con imposición de costas a la actora.

TERCERO

Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 09 de marzo de 2021, como fecha para votación y fallo.

CUARTO

Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 409/2019, de 21/junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de València, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 741/2018, que desestima la demanda, sin imposición de costas.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa es abordada y resuelta en la sentencia apelada de la forma en que se reseña a continuación (el destacado en el texto es "nuestro"):

"PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 22 de septiembre de 2017 de la dirección territorial en reclamación de reconocimiento de existencia relación laboral indefinida.

La parte actora solicita en el suplico de su demanda que se dicte sentencia por la que, previa estimación del recurso interpuesto, se declare la nulidad de la resolución recurrida y se declare la existencia de relación laboral indefinida como catedrático de música y artes escénicas de Conservatorio, a cargo de la Generalitat valenciana desde el 22 de noviembre de 1988, con la retribución inherente a la misma en base al carácter fraudulento y sin valor legal de las sucesivas contrataciones temporales como funcionario interino docente durante los últimos 30 años, con reconocimiento de todos los derechos inherentes a esa declaración.

En su demanda se invocan como motivos básicos del recurso la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE relativa a la situación del personal temporal en relación con la directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.

Asimismo se indica que la situación de hecho de la demandante desborda la mera superación del plazo máximo de 3 años que considera previsto para los contratos de interinidad en el sector público, ya que aprecia que no existe una plaza vacante en sino una sucesión indefinida de contratos temporales administrativos como funcionario interino sin causa, sin identificación, de resolución de la pendencia de

cobertura de la misma, contratos que se han sucedido en el caso de la demandante cubriendo necesidades docentes permanentes por medio de causas de interinidad fraudulentas de forma sistemática.

Por su parte la administración demandada alegó la incompetencia de jurisdicción respecto del reconocimiento de su condición de trabajador laboral fijo/indefinido no fijo, en el puesto que ocupaba y ello al amparo del artículo 69 a) de la ley reguladora.

En cuanto al fondo del asunto se invocó la existencia una reserva legal de los puestos de trabajo que ocupaba el recurrente a favor de un cuerpo determinado de funcionarios, previsión que excluye la posibilidad de atender la pretensión de que se proceda a su reconocimiento como personal laboral. La demandada recordó la existencia de distintas sentencias dictadas por los juzgados de este orden jurisdiccional en Valencia desestimatorias de pretensiones semejantes a la que nos ocupa.

SEGUNDO.-Procede abordar en primer lugar la causa de inadmisibilidad expuesta y en tal sentido no puede acogerse la falta de jurisdicción, por cuanto de las alegaciones efectuadas en el acto de la vista se desprende que de lo que se trata es de establecer que la relación que vincula al recurrente con la administración tiene carácter indefinido sin alcanzar fijeza, sin que lo esencial de la pretensión sea la naturaleza laboral o administrativa del vínculo. En este sentido tanto las sentencias del Tribunal Supremo, STS 1425/2018, de 26 de septiembre, como las de los Tribunales Superiores de Justicia han entrado a conocer de los motivos de fondo de la pretensión de declaración de la condición de indefinido no fijo de plantilla como consecuencia del alegado fraude en la contratación interina; por lo que la causa de inadmisibilidad no puede ser acogida.

Igualmente hay que reseñar que la jurisdicción social, sentencia 867/2019, de 13 de marzo, de la sala de lo social del TSJCV, recaída en el recurso suplicación 156/19, ha entendido que en casos como el que nos ocupa hay que atender a la relación de los afectados con la administración y en tal sentido sostiene: "por tanto, la relación de las actoras con la demandada es en principio de funcionarios interinos y, como pone de relieve el ministerio fiscal, lo que realmente se plantea es la validez o no de la relación funcionarial, cuestión cuyo conocimiento corresponde al orden contencioso administrativo y lo que considere oportuno plantear tanto respecto a posibles irregularidades o validez de sus nombramientos de funcionarios interinos deben hacerlo ante la jurisdicción contencioso-administrativa, que es la competente conforme al artículo 9. 4 de la LOPJ y 1 de la LJCA , por lo que el auto recurrido al apreciar la incompetencia de jurisdicción con remisión de los actores a la contenciosa no ha incurrido en las infracciones que se le imputaban".

TERCERO.- Como hechos relevantes para la resolución de la litis es preciso consignar que el recurrente ha venido prestando servicios para la administración como funcionario interino en los cuerpos de profesores y catedráticos de música y artes escénicas desde e l 22 de noviembre de 1998 y hasta la actualidad con diferentes nombramientos y en el mismo centro de trabajo (la Escuela Superior de

Arte Dramático de Valencia, documentos 1 a 4 de la demanda), llegando a desempeñar incluso el cargo de director de departamento.

Con fecha 8 de agosto de 2017 solicitóde la dirección territorial de Valencia de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte el reconocimiento de su relación laboral indefinida no fijacon la Generalitat Valenciana, la cual fue denegada por la resolución de la Dirección territorial antes citada.

Procede analizar a continuación si existe un derecho de la recurrente a la indemnización solicitada en virtud de lo dispuesto en la directiva 1999/70/CE .

En tal sentido se alega la vulneración del derecho europeo y en particular de la directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. A este respecto la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y El CEEP aplicado por la directiva establece las medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de la temporalidad (cláusula 5), estableciendo que: " 1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:

  1. razones objetivas que justifiquen la renovac i ón de tales contratos o relaciones laborales;

  2. la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;

  3. el úmero de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales".

El Tribunal de Justicia dictó el 14 de septiembre de 2016 sentencia en el asunto Martínez Andrés (C-184/15 y C 197/15, EU:C:2016: 680) sobre la interpretación de la Directiva 1999/70/CE relativa al Acuerdo marco y que...

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