STSJ Canarias 90/2023, 24 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución90/2023
Fecha24 Febrero 2023

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000137/2021

NIG: 3803833320210000274

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000090/2023

Demandante: TENLAN ECOLOGICO, S.L.; Procurador: RAQUEL GUERRA LOPEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

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SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés

Ilmo. Sr. Magistrado Don Jorge María Riestra Sierra

Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 24 de febrero de 2022, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 137/2021 por cuantía indeterminada interpuesto por TENLAN ECOLÓGICO S.L. , representado/a por el Procurador de los Tribunales Don/ña Raquel Guerra López y dirigido/a por el Abogado Don/ña Elvia Lucía García García, habiendo sido parte como Administración demandada TEAR y en su representación y defensa el Abogado del Estado, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- En resolución de fecha 31 de marzo del 2021 dictada por el TEAR se desestimó la reclamación económica administrativa interpuesta frente al acuerdo de liquidación dictado por la AEAT en relación al IS ejercicios 2015 y 2016.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase inexistencia de simulación relativa, falta de motivación y ausencia de prueba por la inspección de los indicios utilizados para concretar el hecho base según las reglas de criterio humano, efectuando interpretación forzada; existencia de operación de financiación por parte del socio a la sociedad sin que exista animus donandi; realidad económica de la operación acreditada, siendo una operación vinculada valorada a precio de mercado; falta de motivación de la resolución del TEAR en cuanto no valora ni analiza la argumentación jurídica en base a la que mi mandante considera que le asiste razón.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO: Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: Objeto del recurso

Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho de la resolución de fecha 31 de marzo del 2021 dictada por el TEAR se desestimó la reclamación económica administrativa interpuesta frente al acuerdo de liquidación dictado por la AEAT en relación al IS ejercicios 2015 y 2016.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:

Inexistencia de simulación relativa, invalidez de los indicios utilizados por la inspección.

El TEAR desestima la reclamación efectuando mera reiteración del acuerdo de liquidación sin dar contestación a los argumentos expuestos.

Las entregas de dinero efectuadas lo fueron en concepto de préstamo y no de aportación de capital .

Constan acreditadas las transferencias de fondos por el socio mayoritario a favor de su sociedad con una causa válida y comprobada.

Dicho préstamo se encuentra documentado conforme a los precios de mercado.

Existe retribución pactada en los contratos de préstamo a los que la inspección no otorga validez.

En libertad de pactos se acordó que tanto la devolución del principal como de los intereses se efectuaran al final de la vida útil del préstamo.

Es la dificultad financiera de la empresa la que impidió acudir a la financiación externa.

Se han efectuado todos los esfuerzos para acreditar la existencia del préstamo aportando documentación y cuentas, sin que haya existido mala fe.

Los contratos suscritos cumplen con la causa, voluntad y consentimiento y objeto del mismo.

El objeto es lícito, posible y determinado.

La compañía se compromete a la devolución del capital recibido, con las condiciones legales, por lo que estamos ante un préstamo del art 1740 del CC.

La ausencia de reembolso no permite entender que exista simulación, sino acuerdo entre las partes.

No siendo exigible devolución ni pago de intereses durante la vigencia del contrato.

No pudiendo entenderse que existe donación hasta que haya transcurrido el plazo pactado, así lo señala el TSJ de Madrid en sentencia de 15-11-2015.

Dada la vinculación entre socio y sociedad se aplica el régimen de operaciones vinculadas y la obligación de valorarlas a precio de mercado.

Un error contable como es la falta de reconocimiento de un gasto no puede ser un argumento válido para entender que no estamos ante una operación financiera sino ante una transmisión lucrativa.

El no haber presentado el modelo 600 exento de TPO ante la ATC no desvirtúa la realidad del acto.

La financiación obtenida fue destinada por la compañía a la realización de inversiones para poner en marcha un negocio jurídico que redundaría en beneficio de la compañía y que tendrá su reflejo en el patrimonio neto de la misma, minorando sus pérdidas acumuladas.

Las inversiones han sido reconocidas por la inspección en la adquisición de activos fijos nuevos, inversiones que sirven para acreditar que los fondos recibidos se destinaron a la adquisición de lo previsto para la puesta en marcha del negocio.

Precisamente las dificultades en las que se encontraba la empresa impidieron acudir a la financiación externa.

La administración parte de la existencia de una donación, sin que se haya acreditado la existencia de animus donandi, que no existe por cuanto la intención del socio es recuperar dichos fondos.

El recurrente ha presentado todos los medios de prueba que le eran exigidos conforme al art 105 de la LGT.

Existiendo una operación vinculada, debidamente documentada y a precio de mercado.

Incongruencia omisiva de la resolución del TEAR al no haber analizado ninguna de las alegaciones efectuadas por la parte.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que:

Procede reiterar los fundamentos de las resolución recurrida.

El Sr Gines tiene el 64% de las participaciones de la entidad, efectuando aportaciones de fondos por importe de 194.000 en el año 2015 y 251.000 en el año 2016.

No existiendo simulación absoluta sino simulación relativa pues la naturaleza de las aportaciones efectuadas cabe calificarla como aportación de fondos propios y no como préstamo.

Tras la apariencia de un préstamo lo que existe es la intención de inyectar liquidez en la sociedad sin pretender exigir su reembolso.

Se han seguido en relación al socio actuaciones por el IRPF estando pendiente en la Sala el recurso seguido bajo el número 136.21.

Habiendo impuesto, igualmente, sanción al socio en aplicación de la DA 18 de la LGT.

SEGUNDO: Por la AEAT se siguieron actuaciones inspectoras de comprobación e investigación en relación a la hoy recurrente con carácter general y en relación al IS ejercicios 2015 y 2016 que finalizaron con el dictado de acuerdo de liquidación el día 20 de octubre del 2020.

Dicho acuerdo parte de la liquidación que el día 18/8/2020 se dictó en relación al IRPF del administrador de la recurrente, Sr Gines, en ella se examina la existencia de simulación relativa así se declara que " la Inspección no pone en duda la existencia de aportaciones del obligado tributario a la sociedad, esto es, no afirma la existencia de una simulación absoluta, pero sí una simulación relativa pues la naturaleza que resulta de las aportaciones por parte del socio a la sociedad cabe calificarla más como una aportación de fondos propios que como una financiación ajena. Así, lo que se viene a decir es que, tras la apariencia del contrato de préstamo, se esconde la verdadera intención del obligado tributario que no fue otra que inyectar liquidez a la sociedad para el desarrollo de su actividad sin pretender exigir su reembolso (.) Pues bien, con las notas de seriedad y precisión exigidas por el Tribunal Económico Administrativo Central, esta Jefatura ha de concluir, como lo hiciera el actuario, la existencia de una evidente concordancia entre los hechos conocidos y la presunción del carácter de aportaciones de capital en vez de préstamo respecto a las cantidades facilitadas por el obligado tributario a la mercantil TENLAN ECOLÓGICO SL, en su condición de socio de la misma.

Más concretamente, los hechos bases permiten inferir la voluntad última del interesado de no exigir las cantidades aportadas a la sociedad en la que participa. Tales hechos son los siguientes:

(1) Ausencia de reembolso. A pesar de que el supuesto contrato de préstamo se halla suscrito desde diciembre de 2011 (según el documento privado aportado...

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