SAN, 16 de Mayo de 2023

PonenteMARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2023:2953
Número de Recurso1245/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001245 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08217/2020

Demandante: DÑA. Antonieta

Procurador: DÑA. MARÍA DOLORES DE HARO MARTÍNEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 1245/2020, promovido por la Procuradora Dña. María Dolores de Haro Martínez, en nombre y representación de Dña. Antonieta, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 18 de junio de 2020 dictada en el Procedimiento 00-05439-2017.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Po r la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativa Central de 18 de junio de 2020.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado a la parte recurrente que formalizó demanda.

De la demanda se dio traslado a la Administración demandada, que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, y termina por pedir que se desestime la demanda.

TERCERO

Pr esentados los respectivos escritos de conclusiones, las actuaciones quedaron conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se realizó para el día 7 de marzo de 2023, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. María Yolanda de la Fuente Guerrero, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Actuación administrativa impugnada.

Es objeto de este recurso contencioso-administrativo, la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 18 de junio de 2020, que desestima el recurso de alzada formulada por la recurrente, contra el Acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT de 5 de septiembre de 2017, que declaró a la recurrente, responsable solidaria de las deudas de D. Desiderio, de conformidad con el art. 42.2 a) de la LGT, por importe de 1.353.633,73 euros.

En la Resolución impugnada se indica que el 1 de julio de 2009, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT dicta Acuerdo que declara a D. Desiderio , responsable subsidiario de las deudas contraídas por la sociedad TEVILSA IN-PRO SL, de conformidad con el art. 43.1 a) y b) de la LGT.

La declaración de fallido de la sociedad TEVILSA IN-PRO SL es de fecha 1 de julio de 2009.

D. Desiderio era titular de un crédito por importe de 1.353.476,60 euros contra la mercantil Harbour Trading O4 SL.

Mediante escritura otorgada el 16 de mayo de 2013, los cónyuges, D. Desiderio y Dña. Antonieta, casados en régimen de separación de bienes, elevan a escritura pública un documento privado de 5 de abril de 2010, de donación del derecho de crédito descrito anteriormente.

La Administración considera dicha donación como una ocultación en perjuicio de la acción de cobro de la Administración Tributaria.

Ante el TEAC, la recurrente alegó i) incumplimiento de los requisitos para considerar responsable a la recurrente ii) inexistencia de las liquidaciones a derivar y iii) prescripción del derecho a exigir el pago de las deudas derivadas.

En primer lugar, entiende el TEAC que se cumplen los requisitos para declarar responsable a la recurrente en virtud del art. 42.2 a) de la LGT dada la vinculación existente entre la actora y el deudor principal, ha de estimarse que conocía la situación tributaria de su marido en la fecha de la donación de 5 de abril de 2010, elevada a escritura pública el 16 de mayo de 2013, la deuda se había devengado ( IVA e IS) y notificado el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria al deudor principal; asimismo se había devengado al deuda del IRPF 2005, ya que la infracción tributaria se había cometido el 30 de junio de 2006. La actora a la vista de la situación de su cónyuge procedió a ocultar los bienes del deudor- su marido- mediante la aceptación de la donación realizado por éste.

En segundo lugar, la liquidación en concepto de IS 2005 se corresponde con la liquidación incluida en el acuerdo de declaración de responsabilidad.

En tercer lugar, rechaza la prescripción del derecho a exigir el pago de las deudas derivadas:

  1. en relación con la liquidación en concepto de IS 2005, se refiere a una liquidación incluida en el acuerdo por el que se declaró al deudor principal ( su cónyuge), responsable subsidiario de las deudas de la entidad TELVISA IN-PRO SL, acuerdo de 29 de septiembre de 2009, finalizando el periodo de pago voluntario del deudor principal el 5 de noviembre de 2009; el plazo de prescripción debe computarse desde al fecha de la donación, el 16 de mayo de 2013; con independencia de la fecha del presupuesto de la responsabilidad ( 2010 o 2013) existen actos que interrumpen la prescripción: interposición de recurso de reposición desestimado en resolución de 17 de noviembre de 2009, reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid de 2 de marzo de 2010, interposición del recurso de alzada el 3 de noviembre de 2011, desestimado el 26 de septiembre de 2013, notificación del acuerdo de ejecución de la resolución del recurso de alzada el 4 de abril de 2017, interposición del incidente de ejecución contra el anterior acuerdo de ejecución. Enumera otros actos que interrumpirían la prescripción, referidas a la notificación de providencia de apremio de 17 de diciembre de 2009, de diligencias de embargo de 12 de abril de 2010, acuerdo de medidas cautelares de 22 de mayo de 2009 convertidas en definitivas en acuerdo notificado el 12 de abril de 2010, valoraciones de inmuebles de 13 de junio y 27 de junio de 2013.

  2. en relación con Sanción IRPF 2005, incluida en el acuerdo de derivación, fue notificada el 18 de abril de 2011; contra dicha sanción, el deudor interpuso reclamación económico-administrativa que fue desestimada en resolución de 25 de junio de 2013; la providencia de apremio de esta liquidación fue notificada el 10 de febrero de 2014, por lo que entre esa fecha y el 8 de mayo de 2017, fecha de inicio del procedimiento, no ha transcurrido el plazo de cuatro años.

SEGUNDO

Posición de las partes.

Lademandante solicita de la Sala una Sentencia que anule la resolución impugnada y acuerde la devolución de los importes satisfechos junto con los intereses de demora que pudieran corresponder.

Las deudas derivadas a la parte recurrente tienen su origen en un expediente sancionador contra D. Desiderio correspondiente al IRPF 2005 y en una deuda correspondiente al IS 2005 de la mercantil Tevilsa In-Pro SL, derivada a D. Desiderio.

El Sr. Desiderio fue declarado responsable subsidiario de las deudas contraídas por la entidad Tevilsa IN-PRO SL, de conformidad con el art. 43 a) y b) de la LGT, el 1 de julio de 2009. Dicho acuerdo fue recurrido primero ante el TEAR de Madrid y posteriormente en alzada ante el TEAC que dictó Resolución de fecha 22 de diciembre de 2013, que estimó parcialmente el recurso de alzada, ordenando la retroacción del acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiara al momento del requerimiento de pago. Cuatro años después, con fecha 22 de marzo de 2017, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid, dicta Acuerdo de Ejecución de la resolución del TEAC notificado el 3 de abril de 2017.

La recurrente y el Sr. Desiderio eran cónyuges casados en régimen de separación de bienes y la transmisión del crédito que motiva la derivación de responsabilidad de acuerdo con el art. 42.2ª) de la LGT se encuadraba en la reorganización patrimonial de Harbour Trading O4 SL.

La parte demandante argumenta:

  1. prescripción del derecho a exigir el pago la deuda tributaria:

    1.- validez del documento privado a los efectos del cómputo del plazo de prescripción.

    2.-ausencia del derecho a exigir el pago de la deuda por parte de la Administración.

    3.-caducidad del procedimiento y prescripción del derecho a liquidar la deuda.

  2. no se ha probado ni cumplido los requisitos para que se produzca la derivación de responsabilidad solidaria de acuerdo con el art. 42.2 a) de la LGT : aduce que la transmisión del crédito se produjo en el marco de una compleja reorganización patrimonial; la presunción sobre el conocimiento de la situación tributaria del deudor principal no debe ser admitida.

  3. el supuesto de derivación de responsabilidad relativo a la deuda procedente de la mercantil Tevilsa In-Pro SL, es de contenido imposible, por falta de motivación de la responsabilidad subsidiaria que la origina, suponer una mejora ilícita de la posición acreedora de la Administración y no existir una de las deudas con la clave de liquidación que se pretendía derivar.

    La Administración demandada, representada y defendida por la Abogacía del Estado interesa que la Sala dicte Sentencia desestimando el recurso interpuesto, confirmando el acto recurrido.

    La parte demandada sostiene:

  4. el conjunto de operaciones analizadas en la resolución del TEAC - donación entre cónyuges de un derecho de crédito efectuada con posterioridad al nacimiento de las obligaciones tributarias y con proximidad temporal al mismo- determinan sin ningún género de duda, que la hoy recurrente colaboró en la ocultación, a través de la donación, del derecho...

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