STSJ Canarias 197/2023, 25 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Abril 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución197/2023

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000141/2021

NIG: 3803833320210000282

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000197/2023

Demandante: Diego; Procurador: ELENA GONZALEZ GONZALEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

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SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente D. Pedro Hernández Cordobés

Ilma. Sra. Magistrada D.ª María del Pilar Alonso Sotorrío

Ilmo. Sr. Magistrado D. Jorge Riestra Sierra (Ponente)

_________________

En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de abril de 2023.

La Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen ha visto el presente recurso contencioso-administrativo, que versa sobre TRIBUTOS (IRPF), seguido como Procedimiento Ordinario,

Intervienen las siguientes partes: (i) parte demandante, D. Diego, representado por la Procuradora D.ª Elena González González, y defendido por el Abogado D. Kleiner López Hernández; (ii) Administración demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido dictada en nombre de S.M. el Rey, la presente sentencia con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1. El día 27-09-21 fue presentado escrito de interposición de recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de 30 de mayo de de 2021, que desestima la reclamación económico administrativa formulada contra el acuerdo de liquidación de IRPF 2007 a 2010 derivado del acta nº A- NUM000.

  1. La parte actora formalizó escrito de demanda en la que ejerce las siguientes pretensiones de que en su día, sea dictada Sentencia estimatoria por la que se reconozca y declare:

    Primero.- La estimación total del recurso deducido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de Santa Cruz de Tenerife objeto de esta impugnación con numero NUM001, por no ser esta conforme a Derecho, de modo que se proceda a la anulación de los actos administrativos impugnados, por no ser estos conformes a derecho en los términos expuestos, y asimismo, se condene a la Administración Tributaria a devolver las cantidades indebidamente ingresadas referentes a las liquidaciones ahora impugnadas a las que se añadirán los intereses de demora de la LGT desde la fecha en que se haya realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago, y con todas las demás consecuencias a que haya lugar como consecuencia de la estimación total del presente recurso contencioso administrativo, y todo ello con expresa imposición de costas procesales.

    Segundo.- Que se condene en costas a la Administración Pública demandada

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  2. El Abogado del Estado contestó al recurso pidiendo que se desestime el recurso por aparecer el acto impugnado conforme a Derecho.

    SEGUNDO.- Conclusiones, votación y fallo

    Habiendo sido propuestas únicamente pruebas documentales y siendo solicitadas conclusiones escritas, una vez presentadas, quedó el asunto pendiente de señalamiento para votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal, y habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jorge Riestra Sierra, que expresa el parecer de la Sala.

    TERCERO.- Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El acto administrativo recurrido, antecedentes y las posiciones de las partes.

  1. La Resolución del TEAR objeto de recurso contencioso confirma el acuerdo de liquidación del Inspector Regional Adjunto de la Delegación Especial de Dependencia Regional de Inspección de Canarias sobre el IRPF del ejercicio de 2007 a 2010, y desestima la reclamación económico administrativa.

    La liquidación trae causa de la valoración a precio normal de mercado de los servicios prestados por el obligado tributario y ahora recurrente D. Diego a la entidad TANGARIFE S.L., de la que es socio con participación del 50% y administrador solidario, por lo que se trata de operaciones vinculadas.

  2. Antecedentes:

    D. Diego, su esposa y sus dos hijos, constituyeron el 04-10-2002 mediante escritura pública la entidad mercantil TANGARIFE, S.L., teniendo una participación D. Diego del 50%, su esposa del 30%, y cada uno de sus dos hijos del 10%, y siendo el domicilio fiscal el mismo que se constituye en vivienda habitual de los socios de la constituida, procediéndose posteriormente a la modificación del mismo. D. Diego es también administrador solidario.

    La actividad vinculada al ejercicio de la medicina se ejerce a través del socio D. Diego, de profesión médico especialista en Traumatología, quien presta sus servicios en exclusiva a las clínicas HOSPITEN, sin que disponga de consultorio médico particular a parte del de HOSPITEN.

    Fueron llevadas a cabo actuaciones inspectoras respecto del obligado tributario Diego en relación con el IRPF ejercicios 2007 a 2010, iniciadas mediante comunicación de inicio notificada el 11-06-2012, y que concluyeron mediante acta de disconformidad A02- NUM002 de 23-05-2013, y acuerdo de liquidación de fecha 14-06-2013, contra el que fue planteada el 03-07-2013 reclamación económico administrativa, que fue resuelta en Resolución del TEAR de Canarias de 30-03-17, en el sentido estimatorio con anulación de los actos impugnados con el alcance indicado en los fundamentos de derecho de la citada Resolución del TEAR.

    La Resolución del TEAR de Canarias de 30-03-17 considera correcto el procedimiento de valoración de la operación vinculada realizada entre el partícipe-administrador D. Diego y TANGARIFE, S.L. en lo relativo a tomar como comparable externo de ésta el valor de los servicios profesionales prestados por TANGARIFE, S.L. al GRUPO HOSPITEN; considera inaplicable a dicha operación la presunción de valoración a precio de mercado del artículo 16.6 RIS; y determina que la calificación de los rendimientos de D. Diego como rendimientos del trabajo es incongruente con el esquema de regularización realizado por la Inspección, en el que se da por válida la facturación realizada por TANGARIFE, S.L. al GRUPO HOSPITEN. Y por esta razón de la calificación de las rentas estima las reclamaciones económico administrativa y se anula el acto administrativo impugnado (la liquidación de 14-06-13).

    En acuerdo del Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección de Canarias de la AEAT de fecha 20-11-17 se procedió, en ejecución de la citada Resolución del TEAR de Canarias, a la anulación del acuerdo de liquidación de 2013 por un importe de 341.546,82€, existiendo la posibilidad, en su caso, de nueva carga en plan de inspección.

    Al constar el cambio de domicilio fiscal del obligado tributario a la provincia de Córdoba con fecha 19-05-17, el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT dictó el 23-03-18 acuerdo extendiendo las competencias de la Dependencia Regional de Inspección de Canarias para la realización de las presentes actuaciones inspectoras, que fue incorporado al expediente electrónico.

    En cumplimiento de la Orden de Carga de 26-03-18, el 27-03-18 se emitió comunicación de inicio por el IRPF 2007 a 2010 con alcance general, siendo notificada mediante agente tributario el día 28-03-18 en Córdoba a D. Diego.

    Tras comparecencia, fijada en la comunicación de inicio, de la representación del obligado tributario de 07-05-18, al disponer la Inspección toda la documentación y elementos necesarios para la regularización del IRPF 2007 a 2010 del obligado tributario, se concedió el oportuno trámite de audiencia y alegaciones, resultando acta de disconformidad nº A02 NUM000, de 28-05-18, y acuerdo de liquidación de 31-10-18.

  3. La defensa de la parte actora su demandada estructura su demanda en los siguientes motivos de impugnación:

    incompetencia territorial por falta de notificación al obligado tributario del acuerdo de extensión de competencias, y consiguiente nulidad de la orden de carga al no haber sido notificado al obligado tributario el acuerdo de extensión de competencia;

    infracción de los artículo 16.9.3° del TRLIS y 21.4 del RIS, que establece que la liquidación practicada al obligado tributario haya adquirido firmeza, la Administración tributaria regularizará la situación tributaria de las demás personas o entidades vinculadas conforme al valor comprobado y firme, reconociendo, en su caso, los correspondientes intereses de demora; y que esta regularización se realizará mediante la práctica de una liquidación correspondiente al último período impositivo cuyo plazo de declaración e ingreso hubiera finalizado en el momento en que se produzca tal firmeza;

    modificación de las rentas comprobadas como rentas del rendimiento económico a efectos de IRPF, cuando tenían la consideración de rentas del trabajo en sede de sociedad;

    prescripción (caducidad) del artículo 150.7 LGT;

    falta de ofrecimiento de la posibilidad ee pedir tasación pericial contradictoria conforme dispone el artículo 19.6 TRLIS.

  4. El Abogado del Estado, en síntesis, contesta lo siguiente:

    el acuerdo de extensión de competencia no requiere de notificación al no afectar a los derechos e intereses del recurrente, si bien sí se produjo la notificación y su consecuencia no es la nulidad del acto, sino la suspensión de su eficacia, siendo posible su convalidación;

    el art. 24.1 RIS quedó derogado en 2015, y la nueva regulación establece que la práctica de la regularización mediante liquidación correspondiente al último periodo impositivo cuyo plazo de declaración e ingreso hubiera finalizado en el momento en que se...

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