STSJ Canarias 117/2023, 10 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución117/2023

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000263/2021

NIG: 3803833320210000504

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000117/2023

Demandante: ASOCIACIÓN DE REGANTES MADRE DEL AGUA 2006; Procurador: RAMSES ANTONIO QUINTERO FUMERO

Demandado: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

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SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente D. Pedro Hernández Cordobés

Ilma. Sra. Magistrada D.ª María del Pilar Alonso Sotorrío

Ilmo. Sr. Magistrado D. Jorge Riestra Sierra (Ponente)

________________

En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de marzo de 2023.

La Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen ha visto el presente recurso contencioso-administrativo, que versa sobre TRIBUTOS (sanción tributaria), seguido como Procedimiento Ordinario.

Intervienen como partes las siguientes: (i) demandante, ASOCIACIÓN DE REGANTES MADRE DEL AGUA 2006, representada por el Procurador D. Ramsés Quintero Fumero, y defendida por el Abogado D. Ignacio Acha García; Administración demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (TEAR), representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido dictada en nombre de S.M. el Rey, la presente sentencia con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1. El día 22-11-21 fue presentado escrito de interposición de recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de 30 de julio de 2021, que declara la inadmisibilidad de la reclamación económico administrativa nº 38/02276/2020, formulada contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria con número de referencia 2019RSC95000255AG, dictado por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT de Canarias, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades 2015.

  1. La parte actora formalizó escrito de demanda en la que ejerce las pretensiones de que se dicte una sentencia por la que anulando los actos recurridos y absuelva a su representado,

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  2. El Abogado del Estado contestó al recurso pidiendo que se desestime el recurso por ajustarse a Derecho el acto a que se refiere.

    SEGUNDO.- Conclusiones, votación y fallo

    Habiendo sido propuestas únicamente pruebas documentales y siendo solicitadas conclusiones escritas, una vez presentadas, quedó el asunto pendiente de señalamiento para votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal, y habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jorge Riestra Sierra, que expresa el parecer de la Sala.

    TERCERO.- Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El acto administrativo recurrido y las posiciones de las partes.

  1. La Resolución del TEAR objeto de recurso contencioso inadmite por extemporánea la reclamación económico administrativa dirigida contra la sanción tributaria relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 2015.

  2. En su demandada la defensa de la parte actora alega lo siguiente:

    1) nunca le ha sido notificada la deuda tributaria, y la asociación recurrente se dio de baja en el correspondiente censo que tramita la propia Agencia Estatal por lo que entendió su actividad paralizada conforme a la Orden EHA/1274/2007, de 26 de abril, aunque susceptible de cualquier contingencia con el aparato recaudador del estado, puesto quesu dirección estaba perfectamente identificada, siendo esta baja anterior a cualquier obligación de comunicarse electrónicamente con la administración y tampoco fue comunicada por AEAT;

    2) tras darse de baja en el censo por no realizar actividad alguna, deja de ser sujeto pasivo, pudiendo ser notificada en su domicilio;

    3) la AEAT debió emplear una diligencia especial para salvaguardar los derechos del contribuyente, al haber aplicado mecánicamente notificaciones en una dirección electrónica que no se ha utilizado nunca.

  3. El Abogado del Estado, en síntesis, contesta lo siguiente:

    1) los actos reclamados (apremio y liquidación) ?se entiende que es un error al ser recurrida una sanción tributaria ? fueron notificados mediante puesta a disposición del actor en su dirección electrónica habilitada (DEH), y habiendo transcurrido diez días desde la puesta a disposición el 23.9.2019 y 2.1.2020 de los actos objeto de notificación en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, sin que haya accedido a su contenido, de acuerdo con el artículo 43.2 Ley 39/2015, LPAP, se entiende que la notificación ha sido rechazada teniéndose por efectuado el trámite de notificación y siguiéndose el procedimiento;

    2) la asociación es persona jurídica y conserva su personalidad hasta la conclusión de la liquidación, y como tal está obligada a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo ( arts. 14.2.b, 41 y 43 de la Ley 39/15; y art. 5.1 y concordantes del RD 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria).

    3) A partir del 2 de octubre de 2016 ya no es exigible a la AEAT la obligación de notificar a las personas jurídicas la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada a que refiere el artículo 5.1 del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Esta obligación de notificar la inclusión tras la entrada en vigor de la Ley 39/15 se mantiene únicamente para las personas físicas que esténobligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas según el artículo 14.2 Ley 39/15. Cita Resoluciones TEAC de 22-01-21 y 25-0.1-21 y STSJ Murcia 592/2021, de 11-11-21 (rec. 253/20).

    SEGUNDO.- Pronunciamiento de la Sala.

    La controversia de este asunto trata sobre la validez de las notificaciones a la asociación recurrente en la dirección electrónica habilitada de la AEAT.

    Si estas notificaciones se consideran válidas, entonces la reclamación económico administrativa es extemporánea y la sanción tributaria es firme. En caso de no ser así, no existiría extemporanidad, que es la cuestión controvertida, y resultaría que habría sido tramitado un procedimiento sancionador tributario sin notificación a la asociación recurrente, que acabó siendo sancionada.

    Al respecto procede hacer las siguientes consideraciones:

  4. La obligación de las personas jurídicas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, que prevé el artículo 14.2.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, entró en vigor el día 02-10-16.

    El acuerdo de inicio de procedimiento sancionador de 24-09-19, fue puesto a disposición de ASOCIACIÓN DE REGANTES MADRE DEL AGUA 2006 (G38950085) con fecha 24-09-2019 y hora 22:38 en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, y trascurridos diez días naturales desde la puesta a disposición del acto objeto de notificación en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, sin que la asocicación haya accedido a su contenido, de acuerdo con el artículo 43.2 Ley 39/2015, la Administración tributaria entendió que la notificación ha sido rechazada con fecha 05-10-2019.

    Entonces, a este procedimiento tributario iniciado en 2019 le es de aplicación la Ley 39/15, vigente, sobre la obligación de comunicación de obligada a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas.

    Todas las notificaciones de resoluciones de este procedimiento sancionador fueron hechas en la dirección electrónica habilitada. En concreto, la notificación del acuerdo sancionador fue puesta a disposición de la asociación el 02-01-20 en el buzón electrónico asociado a la dirección electrónica habilitada, que al no ser abierto fue considerada rechazada el 13-01-20. Al ser interpuesta la reclamación económico administrativa el día 30-06-20, aunque tuvo entrada en el TEAR el 03-07-20, estaría superado ampliamente el plazo de un mes de interposición de la reclamación económico administrativa ( art. 235.1 LGT).

  5. El artículo 5.1 del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, exige a la AEAT el deber de notificar a los sujetos obligados su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada por medios no electrónicos y en los lugares y formas previstos en los artículos 109 a 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    No compartimos el razonamiento de la derogación tácita de este RD 1363/2010 contenido en la STSJ de Murcia 592/2021, de 11-11-21 (rec. 253/20), que cita la Abogacía del Estado, la cual en su FD 4º, acoge la unificación de criterio del TEAC (Resoluciones de 22-01-21 y 25-01-21).

    En estas resoluciones el TEAC explica que con la entrada en vigor de la Ley 39/2015 operó una derogación tácita del artículo 5.1 del RD 1363/2010, de...

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