STSJ Canarias 145/2023, 29 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución145/2023
Fecha29 Marzo 2023

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000170/2022

NIG: 3803833320220000306

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000145/2023

Demandante: Epifanio; Procurador: MARIA TERESA MEDINA MARTIN

Demandado: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS

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SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés

Ilmo. Sr. Magistrado Don Jorge Riestra Sierra

Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 29 de marzo de 2023, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 170/2022 por cuantía de 2.547.54 euros interpuesto por Epifanio, representado/a por el Procurador de los Tribunales Don/ña M.ª Teresa Medina Martín y dirigido/a por el Abogado Don/ña M.ª Yurena Carrillo ramos, habiendo sido parte como Administración demandada TEAR y en su representación y defensa el Abogado del Estado, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- En resolución de fecha 31 de marzo del 2022 dictada por por el TEAR se desestimó la reclamación económica administrativa interpuesta frente a la liquidación provisional con numero de referencia NUM000 girada por el concepto de IRPF ejercicio 2019, dictada en el seno de una retroacción de actuaciones.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase anulación y se deje sin efecto el acto administrativo impugnado con condena a la administración a estar y pasar por dicha declaracion.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO: Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: Objeto del recurso

Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho de la resolución de fecha 31 de marzo del 2022 dictada por por el TEAR se desestimó la reclamación económica administrativa interpuesta frente a la liquidación provisional con número de referencia NUM000 girada por el concepto de IRPF ejercicio 2019, dictada en el seno de una retroacción de actuaciones.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:

Las resoluciones administrativas reproducen hecho sin dar contestación a las cuestiones de fondo planteadas.

El recurrente tiene una oficina en su vivienda para la que hace uso, al 50%, de los elementos comunes que son servicios básicos para cualquier empresa.

En relación a los gatos de viaje, dietas y acompañante nuevamente el criterio de la administración no figura representado en todo el expediente a administrativo, generando desigualdad al recurrente .

El TEAR reitera los argumentos administrativos sin introducir dato o relación de hechos que motive la aplicación de un criterio restrictivo y arbitrario.

La motivación es insuficiente no cumpliendo los parámetros legales establecidos, reiterando preceptos legales sin conexión con el caso practico.

Cuesta entender la relación del acto administrativo con el recurrente, que ha motivado el criterio, que hace que sea juzgado además de tener resolución los numerales y forma no correlativa y reiterando en ellos los mismo datos.

No explica por que se dice que en la casilla 0183 existe gasto desmesurado.

No indica por qué la oficina solo puede ser imputada en un 30% y no en el 50%.

Siendo los criterios arbitrarios.

No explica por qué la cocina o zona de baño no constituyen zonas comunes.

Siendo de aplicación las normas señaladas en el acto administrativo la razón de fondo para recurrir es la vulneración de DDFF, limitando la gestión y desarrollo de la actividad del recurrente.

Se vulnera el principio de igualdad, impidiendo la conciliación familiar al ser autónomo, se impide la deducción de gastos deducibles por el sistema de contabilidad de partida doble y se impide el desarrollo de la actividad fuera de la localidad en la que está dado de alta, sin reconocer viajes, gastos alquileres, y demás vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva del art 24 CE.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que:

Procede reiterar los fundamentos d ella resolución impugnada.

Nada se concreta sobre la vulneración alegada del art 14 de la CE.

No se ha vulnerado derecho alguno.

Debe partirse del art 29 de la LIRPF y art 22 del RIRPF.

Igualmente se aplica el principio de correlación de ingresos y gastos de modo que el resultado del ejercicio vendrá constituido por los gastos en que se incurre par la obtención de ingresos.

Siendo para ello de aplicación la normativa del C de Comercio y LIS.

La deducibilidad de los gastos de una actividad está condicionada por el principio de correlación de ingresos y gastos, de tal suerte que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad para la obtención de los ingresos serán deducibles, mientras que cuando no exista esa vinculación no podrán considerarse gastos deducibles de la actividad (DGT v2095-05, DGT v1140-05, DGT v2135-06).

Por ello para que un gasto sea fiscalmente deducible debe ser necesario para la obtención del rendimiento, estar afectado con exclusividad y ser justificado.

De la documentación obrante en el expediente administrativo no queda acreditada dicha afectación.

Incumbiendo la carga de la prueba al recurrente, conforme al art 10 5de la LGT.

Para poder deducir los gastos en comidas, hoteles, viajes, etc..., además de acreditar los formalmente con facturas, debe justificarse su necesidad y relación con la actividad, ya que en aquellos gastos fronterizos entre las necesidades privadas y particulares y las de la actividad, la correlación con estas últimas deberá probarse por cualquiera de los medios generalmente a admitidos en derecho, siendo competencia de los correspondientes servicios de la AEAT la valoración de las pruebas aportadas.

Cuando no exista tal vinculación, tales gastos no podrán considerarse fiscalmente deducibles de la actividad económica (Consultas Vinculantes de la DGT V2248-07 y V0292-07.

SEGUNDO: Conforme al expediente administrativo remitido y en relación a una liquidación provisional girada por el concepto de IRPF ejercicio 2019, por la AEAT se acordó el 17 de febrero del 2021 "ESTIMAR PARCIALMENTE el presente PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN ARTICULO 235.3 anulando el Acto Administrativo objeto de impugnación del que en su día se derivó una cantidad a devolver de 3.391,70 euros (2019DEV10076441442G), y acordar la retroacción de actuaciones en los términos expuestos.

(...)- Disponer la retroacción de actuaciones para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente resolución."

Y ello por cuanto "Revisadas las actuaciones desarrolladas en el curso de la comprobación limitada, se aprecia la existencia de un defecto procedimental trascendente, que es el incumplimiento de la obligación de adecuación del alcance de las actuaciones de comprobaciones a la comprobación efectivamente realizada, cuya subsanación requiere retrotraer actuaciones se dicte el acto que corresponda.

Teniendo en cuenta lo expuesto, dado que se aprecia la concurrencia de un defecto formal que ha disminuido las posibilidades de defensa de la contribuyente, se acuerda la anulación del acto impugnado, sin entrar a conocer el fondo del asunto y resto de cuestiones alegadas por el contribuyente ( artículo 119.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas)."

En cumplimento de dicho acuerdo de retroacción se dictó propuesta de liquidación provisional que le fue notificada al recurrente con trámite de alegaciones, dictándose liquidación provisional por importe total de 2.191,71 euros, incluidos intereses de demora, la cual se motiva en:

"- Se aumenta la base imponible general debido a que en la determinación del rendimiento de su actividad económica, en régimen de estimación directa, se han deducido gastos que no se consideran deducibles de acuerdo con el artículo 30.2 de la Ley del Impuesto.

(...)

La dotación de provisiones deducibles y gastos de difícil justificación es incorrecta, según establece la Ley de Impuesto de Sociedades y los artículos 28 y 30.2.4ª de la Ley del Impuesto.

Para que proceda la deducción de gastos procedentes de la actividad profesional en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, es preciso que tales gastos sean necesarios -y no meramente convenientes, que son categorías lógicas bien distintas- para la...

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