STSJ Canarias 737/2022, 17 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución737/2022
Fecha17 Octubre 2022

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000111/2021

NIG: 3803833320210000228

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000737/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000198/2021

Juzgado Decano (Juzgados de lo Contencioso-Administrativo) de Las Palmas de Gran Canaria

Demandado: CONSEJERIA DE HACIENDA PRESUPUESTOS Y ASUNTOS EUROPEOS

Demandante / Demandado: ARIMOTOR TENERIFE SL; Procurador: MERCEDES ARANAZ DE LA CUESTA

SENTENCIA

lmo. Sr. Presidente D. Pedro Manuel Hernández Cordobés

Ilma. Sra. Magistrada D.ª María del Pilar Alonso Sotorrío

Ilmo. Sr. Magistrado D. Jorge Riestra Sierra (Ponente)

____________________________________________________

En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de octubre de 2022.

La Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen ha visto el presente recurso contencioso-administrativo, que versa sobre TRIBUTOS (IGIC), seguido como Procedimiento Ordinario, siendo partes las siguientes:

Parte demandante:

ARIMOTOR TENERIFE, S.L., representada por la Procuradora D.ª María Mercedes Aranaz de la Cuesta, y defendida por el Abogado D. Hugo Perdomo Benítez.

Administración demandada:

La ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada y defendida por el Letrado del Gobierno de Canarias.

Ha sido dictada en nombre de S.M. el Rey, la presente sentencia con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1. El día 22-04-21 fue presentado escrito de interposición de recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Junta Económico Administrativa de Canarias (JEAC) de 25-02-21, que desestima la reclamaciones económico-administrativas nº JEAC NUM000, NUM001 y NUM002, contra el acuerdo de liquidación derivado de acta de disconformidad NUM003, liquidación nº NUM004, por el concepto Impuesto General Indirecto de Canarias (IGIC) correspondiente a los ejercicios 2014, 2015, 2016 y 2017, por importe de 241.657,01 € (220.930,58 € de principal y 20.726,43 € de intereses de demora).

  1. La parte actora formalizó escrito de demanda en la que ejerce las pretensiones de que en su día se dicte sentencia acordando anular la resolución recurrida, todo ello por los motivos expuestos en el escrito de demanda o por cualquier otra infracción del ordenamiento jurídico, condenando en costas a la Administración demandada en aplicación del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción.

  2. El Letrado del Gobierno de Canarias contestó al recurso pidiendo que se desestime el recurso por ser el acto impugnado ajustado a derecho.

SEGUNDO.- Conclusiones, votación y fallo

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del recurso contencioso, quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal, y habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jorge Riestra Sierra, que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El acto administrativo recurrido y los motivos de impugnación

  1. La Resolución de la JEAC objeto de recurso contencioso, que desestima la reclamación económico administrativa, confirma el acuerdo de liquidación de la Inspección tributaria que ratifica la propuesta de liquidación del acta de disconformidad, sobre regularización del IGIC de 2014, 2015, 2016 y 2017.

  2. La sociedad obligada tributaria es una concesionaria de automóviles, que está dada en los epígrafes de IAE correspondientes a la actividad de comercio al por mayor de vehículos y accesorios, y en la actividad de reparación de automóviles y bicicletas, pero también ejerce la actividad de intermediación en la financiación de compra de vehículos, extensión de garantía y gestión de matriculación.

    En su escrito de demanda la parte actora alega los siguientes motivos de impugnación:

    indefensión por falta de indicación individualizada en el Acuerdo de liquidación, del cálculo de las cuotas mensuales y los intereses devengados en cada una de ellas;

    prescripción del derecho de la Administración a determinar y a exigir el pago de la deuda tributaria correspondiente a los meses de enero a agosto de 2014, por transcurso de más de cuatro años entre el momento de presentación de estas declaraciones y el inicio del procedimiento inspector de 02-10-28;

    improcedencia de la regla de prorrata en relación en relación con la condición de actividad diferenciada de la intermediación de financiación, en aplicación del art. 24 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificiación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (LIGIC);

    cuestionamiento del tipo impositivo aplicable a la extensión de la garantía del fabricante y a la gestión de matriculación, atendiendo a lo dispuesto en los arts. 22 y 23.2 LIGIC.

    Siguiendo un orden sistemático es preciso resolver, en primer lugar, la alegación de prescripción, dado que limitaría la controversia en caso de ser estimada.

    SEGUNDO.- Prescripción del derecho de la Administración a determinar y exigir la deuda tributaria correspondiente a los meses de enero a septiembre de 2014.

    La Resolución de la JEAC recurrida consideró que el día de inicio del cómputo de la prescripción es el 02-02-15 (fecha de la presentación de la declaración resumen anual, modelo 425), al entender que tiene efecto interruptivo de la prescripción. Entonces, al ser la comunicación de inicio del procedimiento inspector de 02-10-18, sostiene que no han prescrito dichos periodos.

    En la demanda se refiere que esta misma alegación le fue estimada a otra empresa del grupo (MOTOR ARI, S.A.) en un procedimiento de comprobación coetáneo, que aprecia esta prescripción. Es correcto y se comprueba al haber aportado como documento 1 adjunto a la demanda un acuerdo que declarara la conformidad con las actuaciones inspectoras seguidas en el expediente número NUM005, documentadas en el Acta NUM006. La demanda considera que tiene la consideración de acto propio ( SAN de 24-7- 12, rec. 284/09, y STS 04-11-13, rec. 3262/12).

    No obstante lo anterior, en este caso, las correspondientes declaraciones mensuales entre enero y agosto de 2104 fueron presentadas ante la propia Administración Tributaria Canaria, al dar resultante negativo a compensar, siendo la última presentación la de agosto 2014, presentada el 22-09-14. Constan en el archivo 0- Documentacion de apoyo del expediente administrativo del órgano gestor las presentaciones de los modelos 410, correspondientes a los periodos que se alegan prescritos, que figuran sellados por la Agencia Tributaria Canaria, y que coinciden con el cuadro de la página 10 del escrito de demanda.

    El procedimiento inspector de alcance general sobre IGIC correspondiente a los periodos desde 01-01-14 hasta 31-12-17, se inició mediante comunicación notificada del 02-10-18 (archivo 5 del expediente del órgano gestor).

    Por lo tanto han transcurrido más de cuatro años de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación del artículo 66.a) LGT desde el día siguiente a aquel en que finalizó el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación, en este caso mensual.

    La única duda que queda es si la presentación de la de la declaración resumen anual interrumpe la prescripción, lo que ya es una cuestión resuelta en la STS 450/2020, de 18-05-20, rec. 5962/2017, que considera ineficaz la declaración-resumen anual del IVA para interrumpir la prescripción debido a que no aporta liquidaciones adicionales a las ya efectuadas en las declaraciones-liquidaciones periódicas y, por tanto, no ostenta la condición de "actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria", como la ley exige.

    Según el Tribunal Supremo, la falta de contenido liquidatorio de la declaración-resumen anual, el discutible carácter "ratificador" de las liquidaciones previas y, sobre todo, (el cambio de régimen jurídico en cuanto no deben acompañarse al modelo las liquidaciones trimestrales (argumento esencial del Tribunal Supremo) obligan a modificar la doctrina legal y afirmar que el modelo 390 carece de eficacia interruptiva del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria de los períodos mensuales o trimestrales del período anual correspondiente.

    El letrado de la Administración en su contestación a la demanda reconoce que la declaración-resumen anual del IVA no...

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