ATS, 15 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 15/06/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2344/2023

Materia: DERECHOS FUNDAMENTALES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: MMC

Nota:

R. CASACION núm.: 2344/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Fernando Román García

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 15 de junio de 2023.

HECHOS

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Sevilla desestima el procedimiento de derecho fundamentales nº 103/2022, mediante la sentencia de 26 de octubre de 2022, que conoce del recurso formulado por la representación procesal de Ares Capital, S.A. contra la que entiende vía de hecho del Ayuntamiento de Sevilla consistente en la inmovilización del vehículo dedicado a la actividad de arrendamiento con conductor (VTC) con matrícula ....-DLS por parte de Agentes de Policía Local el 18 de febrero de 2022.

La sentencia señala que no existe vía de hecho porque la actuación de inmovilización del vehículo acordada por la policía local, se adaptó con cobertura normativa, sin entender necesaria una cobertura decisora específica, es decir, que deba articularse la actuación como medida cautelar inserta en un procedimiento administrativo sancionador tras denuncia policial, sino que los agentes habrían actuado en virtud de lo previsto en el art.140. 39.3 Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres que regula como tipo infractor muy grave, la búsqueda, recogida o propiciar la captación de clientes que no hayan contratado, ni solicitado previamente el servicio. La sanción prevista en el art. 143.4 a) de la LOTT es la inmovilización del vehículo hasta que se supriman los motivos determinantes de la infracción.

El Ministerio Fiscal informó que se trataba de una cuestión de legalidad ordinaria, porque la inmovilización se adoptó al amparo del art. 143.4 a) de la LOTT, y que se ataca una disposición general cuyo contenido no se estima vulnerado en cuanto derechos fundamentales, sin que se entienda que la inmovilización vulnere la presunción de inocencia porque la inmovilización tiene carácter cautelar, y sin que entienda que se vulnera el principio de igualdad, porque no hay término de comparación para valorar que situaciones iguales hayan recibido trato distinto.

El Juzgador desestima la pretensión de cuestión de inconstitucionalidad respecto el art. 143.4 a) de la LOTT, al negar que infrinja el principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE porque la obligación de pagar multa para movilizar el vehículo, sin necesidad de expediente sancionador, es una medida cautelar prevista ex lege, afirmando que en todo caso, el TC y el TS habrían señalado que se pueda adoptar medida cautelar antes de que se pruebe la culpabilidad, sin que ello vulnere el principio de presunción de inocencia. Asimismo, niega también, que se infrinja el principio de igualdad ( art. 14 CE), porque la existencia de regulación distinta entre taxis y VTC no supone quiebra del principio de igualdad, para lo que trae a colación lo acordado en la STS de 6 de junio de 2018 (RC 438/2017), por la que se avala el límite de una licencia de VTC por cada 30 de taxi, para asegurar el mantenimiento de éste como servicio de interés general.

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia el representante de la empresa Ares Capital, S.A. recurre en apelación, desestimando el recurso nº 116/2023, en la sentencia de 22 de febrero de 2023 de la Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Contencioso-Administrativo de Andalucía (sede Sevilla).

El apelante reitera que el tenor literal del art. 143.4 a) de la LOTT conlleva la necesidad de la existencia de una orden al efecto previa para poder inmovilizar un vehículo VTC, pues las diferencias entre el taxi y el VTC no justifica que sólo este tipo de vehículos sean susceptibles de inmovilización. Añade que la medida de inmovilizar el vehículo exige que se adopte cuando sea necesario por seguridad del transporte y el tráfico, de tal manera que la actuación policial conlleva un juicio de culpabilidad adelantado penado con la pérdida del vehículo si no se abona multa, vulnerando las garantías del procedimiento sancionador.

La Sala resuelve, que lo cuestionado está amparado en el tipo del art. 140.39.3 LOTT, y la sanción del art. 143.4 a) de la LOTT. Además. niega la procedencia de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad porque reitera lo señalado por el Juzgado, es decir, la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, en concreto, del principio de igualdad porque la sanción acordada deriva de la aplicación "ope legis" de la LOTT, en virtud de la modificación que se realizó por la Ley 13/2021, de 1 de octubre, estableciendo una regulación específica para los VTCs, distinta al sector del taxi. Por último, tampoco entiende vulnerada la presunción de inocencia, para lo que cita la STC 24/1999, de 8 de marzo, donde se indica que no se ve vulnerada por medidas cautelares, salvo que sean desproporcionadas e irrazonables, de manera que las convierta en punitivas.

TERCERO

Disconforme con la sentencia, la representación procesal de la empresa Ares Capital, S.A. ha preparado recurso de casación considerando como normativa infringida el artículo 97.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en relación con el art. 51.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, y los art. 14 y 24 de la Constitución.

Invoca como supuestos de interés casacional objetivo los previstos en el artículo 88.2, apartados a), c), d) y e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), así como la presunción recogida en el artículo 88.3.a) de la misma Ley.

Respecto el apartado a) del art. 88.2 de la LJCA alega la sentencia del TSJ de Asturias de 31 de mayo de 2002 (Rec. 30/2002) donde agentes de la Guardia Civil inmovilizan vehículo en carretera por no haber pagado peaje de la autopista, y resolviendo la Sala territorial estimar la demanda por considerar que tal actuación constituye una vía de hecho, defendiendo el escrito que en ese caso el TSJ considera carencia de cobertura procedimental para la inmovilización a diferencia de la sentencia objeto del presente recurso. Asimismo, en punto diferente a la justificación de concurrencia de interés casacional objetivo ex art. 88.2 a) de la LJCA, se invocan, además, como infringidas, las SSTS de 9 de octubre de 2007 (RC 8238/2004) y de 7 de junio de 2012 (RC 2036/2009) sobre el concepto de vía de hecho, como «una actuación material de la Administración carente de un acto administrativo previo que la legitime».

Por otro lado, se entiende que concurre interés casacional objetivo en virtud del apartado c) del art. 88.2 de la LJCA para lo que refiere supuestos similares en otras Comunidades Autónomas en las que se habría inmovilizado a vehículos similares.

A su vez, invoca el art. 88.2 d) de la LJCA por considerar que la negativa a plantear la cuestión de inconstitucionalidad del art. 143.4 a) de la LOTT por sendas instancias, no estuvo suficientemente justificada, defendiendo que la inmovilización del vehículo prevista en el precepto vulnera la presunción de inocencia al establecerse una inmovilización automática por el mero hecho de la denuncia aunque no exista peligro para la circulación y, sin que pueda levantarse tal medida, si no se paga previamente la sanción. El escrito defiende que precisamente en virtud de la STC 24/1999 utilizada por la sentencia recurrida, la medida cautelar incurre en desproporcionalidad e irrazonabilidad, perdiendo su carácter asegurador y convirtiéndose en carácter punitivo, constituyendo un juicio de culpabilidad adelantado y penado con la pérdida del vehículo si no se abona la multa.

A continuación, el escrito de preparación acude al apartado e) del art. 88.2 de la LJCA, para afirmar que concurre interés casacional objetivo, reiterando que se ha interpretado erróneamente la STC 24/1999. Añade, la concurrencia de interés casacional objetivo por haberse dirimido la cuestión en procedimiento de derechos fundamentales, art. 88.2 i).

Por último, el escrito acude a la presunción del art. 88.3 a) de la LJCA para defender, que no existe pronunciamiento sobre el alcance del art. 143.4 a) de la LOTT, tras la modificación de la Ley 3/2021, de 1 de octubre, destacando al efecto que la D.F. 9ª de la citada ley, estipuló su entrada en vigor el 3 de octubre de 2021 por lo que, en buena lógica, no ha podido recaer aún sentencia sobre lo cuestionado.

Las cuestiones de interés casacional objetivo suscitadas en el recurso son:

  1. Se determine si las inmovilizaciones de vehículos de carretera por agentes de autoridad pueden o no llevarse a cabo sin un procedimiento (y consiguiente acto) administrativo previo, coetáneo, o cuanto menos ratificador inmediatamente posterior, matizando, precisando o concretando la jurisprudencia sobre la vía de hecho cuando la misma se aplica a las inmovilizaciones de vehículos.

  2. Se esclarezca si el régimen de inmovilización introducido en el art. 143.4 a) de la LOTT previsto para VTc, excede o no de un carácter cautelar deviniendo sancionador, vulnerando la presunción de inocencia.

CUARTO

Por auto de 28 de marzo de 2023 el órgano jurisdiccional tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado como parte recurrente la representación procesal de la empresa Ares Capital, S.A., y como recurrida el letrado del Ayuntamiento de Sevilla que no se ha opuesto a la admisión.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurso de casación cumple con las exigencias del artículo 89.2 a) de la LJCA, al haberse formulado en plazo ( art. 89.1 de la LJCA), por la empresa recurrente en sendas instancias que ha visto desestimadas sus pretensiones, y tratarse de sentencia susceptible de recurso de casación ( art. 86.1 de la LJCA).

La sentencia recurrida refiere la STS nº 921/2018 de 4 de junio (RC 438/2017) donde se resolvió la procedencia de la ratio de 1 licencia de VTC por treinta taxis, para asegurar el mantenimiento de éste como servicio de interés general. En relación con esta sentencia se han admitido recurso de casación para matizar y completar esta jurisprudencia, por todos, AATS de 13 de abril de 2023 (RC 8077/2022 y RC 9038/2022), donde se ha planteado como cuestión de interés casacional objetivo: " la procedencia de la admisión del recurso a fin de completar, reforzar, matizar o, en su caso, corregir la jurisprudencia de esta Sala Tercera en relación con el criterio o regla de la proporcionalidad 1 VTC/30 taxis, a la luz de los artículos 49, 102 y 107 TFUE y aclarar si resulta pertinente el planteamiento de la cuestión prejudicial que solicita la actora." En relación con esta cuestión se ha planteado cuestión prejudicial al TJUE, mediante auto de 20 de mayo de 2022, sobre la compatibilidad de la proporcionalidad 1/30 y el principio de libertad de establecimiento.

Asimismo, la sentencia del TSJ de Madrid de 13 de junio de 2022 (rec. 257/2022), resuelve un caso similar al que nos ocupa, desestimando igualmente la demanda formulada por el mismo recurrente. La sentencia resuelve lo siguiente en el fundamento jurídico cuarto:

"En este sentido, consideramos que las sentencias invocadas por la apelante no tratan supuestos idénticos al presente, a pesar de lo afirmado. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias hace referencia a un supuesto en el que no existía precepto que diera cobertura legal a la actuación, y la de 31 de mayo de 2002 indica que no existe procedimiento alguno en el que se dictase resolución de la cual dimanase la orden de inmovilización del vehículo. En cualquier caso, las sentencias de otros Tribunales Superiores de Justicia no vinculan al presente.

En el presente supuesto existe un concreto precepto legal que determina de manera inexorable la inmovilización que se decreta.

Dice la parte recurrente que de la propia dicción del artículo 143.4 de la Ley se desprende inconcusamente que la inmovilización debe venir precedida por una orden al efecto, pues el precepto indica "deberá ordenarse la inmediata inmovilización del vehículo". Pues bien, esta orden consideramos se lleva a cabo en el acta de inmovilización emitida por la Policía Municipal. Son pues los propios agentes de la Policía Local los que proceden a la inmovilización del vehículo como consecuencia del incumplimiento del artículo 140, apartado 39.3 de la LOTT.

No se vulnera por ello el artículo 97 de la Ley 39/2015, ya que la inmovilización se lleva a cabo tras el acta extendida al efecto, habiéndose además notificado al interesado tal actuación, aun cuando no deseara firmar.

Y de la misma manera, tampoco se vulnera el artículo 51.3 de la LJCA, pues resulta evidente que la actuación administrativa se produce dentro de la competencia y de conformidad con las reglas del procedimiento legalmente establecido.

Tampoco procede aceptar el segundo de los motivos del recurso de apelación, en virtud del cual el Auto vulnera los artículos 21.1 a) y 30 de la LJCA, pues a pesar de lo manifestado por la apelante el Auto no indica que el Ayuntamiento no tuviera legitimación pasiva para ser demandado en el presente supuesto.

Lo que indica el último párrafo del fundamento de derecho tercero, de modo quizá redundante, es que lo que subyace en el escrito de interposición del recurso es la disconformidad de la recurrente con la modificación introducida por la Ley 13/2021, de 1 de octubre, en el artículo 143.4.a) de la Ley, y lo que le indica que si desea hacer valer la posible inconstitucionalidad del precepto, podría plantearse la cuestión de inconstitucionalidad en el recurso jurisdiccional que se entablase contra la resolución sancionadora.

Lo que considera el Juzgado es que resulta evidente que no existe vía de hecho, y por dicho motivo procede a decretar la inadmisión, pero no discute que la mercantil recurrente pudiera demandar al Ayuntamiento en este proceso, esto es, no le niega legitimación pasiva.

Y en cuanto a las disquisiciones sobre la duración del procedimiento sancionador, no consideramos que puedan ser traídas al presente supuesto, pues en cualquier caso la mercantil siempre podría solicitar la devolución del vehículo y ante la negativa o el silencio de la Administración accionar judicialmente, o bien recurrir directamente el acta de inmovilización, por lo que no consideramos la existencia de posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva."

Siendo planteada la posible inconstitucionalidad de la regulación introducida por la Ley 13/2021 del art. 143.4 a) de la LOTT, en cuanto a posible vulneración del principio de presunción de inocencia ( art. 24 CE) y de igualdad ( art. 14 de la CE), en relación con el art. 89.2 d) de la LJCA, y la inexistencia de pronunciamiento del Tribunal Supremo, en virtud del art. 88.3 a) d la LJCA, concurre interés casacional objetivo para el examen de las cuestiones suscitadas en el escrito de preparación.

SEGUNDO

Conforme establece el artículo 90.4 LJCA, "los autos de admisión precisarán la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo e identificarán la norma o normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso".

Por tanto, se entiende que las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son:

(i) si las inmovilizaciones de vehículos de arrendamiento con conductor por agentes de autoridad en virtud del art. 143.4 a) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los Transportes terrestres, tras la modificación por la Ley 13/2021, de 1 de octubre, requieren de un procedimiento administrativo previo, coetáneo, o ratificador a posteriori, o el acta levantada por los agentes de Policía Municipal es suficiente a los efectos de proceder a la inmovilización.

(ii) si la previsión en art.143.4 a) de la LOTT tras la modificación de la Ley 3/2021, supone la quiebra del principio de igualdad ( art. 14 de la CE) respecto el régimen de taxis

(iii) si el régimen de inmovilización introducido en el art. 143.4 a) de la LOTT previsto para los VTC, vulnera la presunción de inocencia ( art. 24 CE), porque para levantar la inmovilización es necesario el abono de multa, y si tal proceder conlleva que una medida cautelar devenga sancionadora.

Los preceptos que, en principio, serán objeto de interpretación son el artículo 97.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en relación con el art. 51.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, y los art. 14 y 24 de la Constitución. Todo ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el número 2344/2023.

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la empresa Ares Capital, S.A. contra la sentencia de 22 de febrero de 2023 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), dictada en el recurso de apelación núm. 116/2023.

  2. ) Precisar las cuestiones que, en principio, presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son:

    (i) si las inmovilizaciones de vehículos de arrendamiento con conductor por agentes de autoridad en virtud del art. 143.4 a) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los Transportes terrestres, tras la modificación por la Ley 13/2021, de 1 de octubre, requieren de un procedimiento administrativo previo, coetáneo, o ratificador a posteriori, o el acta levantada por los agentes de Policía Municipal es suficiente a los efectos de proceder a la inmovilización.

    (ii) si la previsión en art.143.4 a) de la LOTT tras la modificación de la Ley 3/2021, supone la quiebra del principio de igualdad ( art. 14 de la CE) respecto el régimen de taxis.

    (iii) si el régimen de inmovilización introducido en el art. 143.4 a) de la LOTT previsto para los VTC, vulnera la presunción de inocencia ( art. 24 CE), porque para levantar la inmovilización es necesario el abono de multa, y si tal proceder conlleva que una medida cautelar devenga sancionadora.

  3. ) Identificar como preceptos que, en principio, serán objeto de interpretación, el artículo 97.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en relación con el art. 51.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, y los art. 14 y 24 de la Constitución. Todo ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la substanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos.

    Así lo acuerdan y firman.

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