SAP Pontevedra 280/2023, 31 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Número de resolución280/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00280/2023

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-

Teléfono: 986805108 Fax: 986803962

Correo electrónico: seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MA

N.I.G. 36038 47 1 2020 0300883

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000933 /2022

Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 3 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000327 /2020

Recurrente: JJH ACTIVOS INMOBILIARIOS SLU

Procurador: ALBERTO VIDAL RUIBAL

Abogado: DANIEL JIMENEZ GARCIA

Recurrido: Raimunda, Borja

Procurador: MARIA ROSA MARQUINA TESOURO, DANIEL BUFALA BALMASEDA

Abogado: JUAN CRISOSTOMO ARESES TRAPOTE, ERNESTO GARCIA-TREVIJANO GARNICA

S E N T E N C I A NUM. 280/23

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ

En PONTEVEDRA, a treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000327/2020, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 3 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000933/2022, en los que aparece como parte apelante, JJH ACTIVOS INMOBILIARIOS SLU, representado por el Procurador de los tribunales, D. ALBERTO VIDAL RUIBAL, asistido por el Abogado D. DANIEL JIMENEZ GARCIA, y como parte apelada-impugnante, Raimunda, y apelada Borja, representados por los Procuradores de los tribunales, Dña. MARIA ROSA MARQUINA TESOURO y D. DANIEL BUFALA BALMASEDA, y asistidos por los Abogados D. JUAN CRISOSTOMO ARESES TRAPOTE y D. ERNESTO GARCIA-TREVIJANO GARNICA respectivamente, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Mercantil núm. 3 de Pontevedra, con fecha 1 de septiembre de 2022, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la entidad mercantil JJH ACTIVOS INMOBILIARIOS, SLU, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Vidal Ruibal frente a DOÑA Raimunda, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marquina Tesouro y frente a DON Borja, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Torres Álvarez, en consecuencia, debo condenar y condeno a DOÑA Raimunda, y a DON Borja, a los siguientes pronunciamientos:

  1. A pagar, conjunta y solidariamente a la actora, entidad mercantil JJH ACTIVOS INMOBILIARIOS, SLU, como responsabilidad solidaria de las sociedades mercantiles INVOGA y PROCONSA, el importe de las costas procesales que, en su día, se tasen en resolución judicial firme en los autos del procedimiento ordinario núm. 382/2015 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 48 de Madrid, promovido por la hoy demandante frente a INVOGA y PROCONSA .

    En todo lo demás se desestima la demanda presentada por la parte actora.

  2. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del debate.

La demandante JJH Activos Inmobilarios, SLU (en adelante "JJH"), ejercita acción de responsabilidad por deudas sociales y acumulada a ella, de forma subsidiaria y/o alternativa, una acción individual por daños contra Doña Raimunda (en calidad de administradora única de la entidad INMUEBLES, VIVIENDAS Y OBRAS DE GALICIA, SA (en adelante "INVOGA") y contra Don Borja en su condición de administrador único de la entidad mercantil PROMOTORA NAIFE DE CONSTRUCCIONES S.A. (en adelante "PRONCOSA").

El fundamento de la reclamación es la responsabilidad que atribuye a los demandados respecto de una deuda de las sociedades que administraban, y que derivaba de un contrato de compraventa celebrado en fecha 20 de julio de 2004, entre la actora y las entidades mercantiles INVOGA y PROCONSA. Contrato para la compraventa de 5.500 m2 de aprovechamiento urbanístico, edificables, sobre la rasante, así como la parte proporcional que corresponda a sótanos, libres de carga y gravámenes, con laguna finca arrendada a terceros, comprometiéndose los vendedores a entregarlos libres de inquilinos, arrendatarios, precaristas y ocupantes de cualquier tipo.

El precio de la compraventa era de 8.759.740,00€, fijándose como entrega a cuenta a la firma del contrato la suma de 1.502.530,26€, sirviendo el contrato como formal carta de pago de la entrega.

La compraventa no llegó a buen fin, y tras la entrega de esa cantidad a cuenta, por sentencia de fecha 16 de marzo de 2016- Sentencia núm. 140/2016- en los autos del procedimiento ordinario núm. 382/2015 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 48 de Madrid, se declara válida la resolución del contrato de fecha 20/07/2004, resuelto por la parte compradora y ahora demandante, en fecha 12/12/2014 y 20/01/2015, por inutilidad sobrevenida, condenando a las demandadas a la devolución de 1.502.530,26€, intereses legales desde el requerimiento extrajudicial de pago, y abono de las costas.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda respecto de la acción de responsabilidad por deudas, que se circunscriben a las costas del proceso ordinario núm. 382/2015 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 48 de Madrid, y rechazada el pago de 1.502.530,26€, al considerar que en el momento de nacimiento de la obligación de devolución no existía causa de disolución de las sociedades de las que los demandados eran administradores.

Por otro lado, aprecia la excepción de prescripción respecto de la acción individual de responsabilidad de administradores.

Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la parte actora, al que se oponen los demandados. Además, la codemandada Sra. Raimunda impugna la sentencia interesando la apreciación de la excepción de prescripción de la acción de responsabilidad por deudas, y la accesoriedad de la condena en costas respecto de la obligación principal y su data de nacimiento, que debería identificarse con la misma.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso se centra en el error en la valoración de la prueba respecto de la fecha en que nació su derecho de crédito. Sostiene que el mismo no nació con el acuerdo del Ayuntamiento de Vigo de 25 de octubre de 2010. Acuerdo que dispone (i) " iniciar expediente de modificación del ámbito definido en el "PEPRI del Casco Viejo de Vigo-Panificadora" para destinarlo a uso mayoritariamente dotacional" y (ii) "suspender la tramitación de expedientes de concesión de cualquier tipo de licencias o autorizaciones para el ámbito. Publicar el acuerdo de suspensión en el Diario Oficial de Galicia y en un diario de los de mayor difusión de la provincia" (doc. 21 de la demanda).

Como señala la parte apelante, a efectos de dilucidar la responsabilidad del administrador por deudas concretada en el Art. 367 LSC, se hace indispensable determinar el momento en que surge la deuda de INVOGA y PRONCOSA con JJH para así determinar si fue anterior o posterior al momento en que aquellas sociedades entraron en causa de disolución por pérdidas.

Con el examen de la prueba documental, la parte apelante concluye que, el Juzgado a quo yerra al tomar como referencia temporal el Acuerdo del Ayuntamiento de Vigo de 25 de octubre de 2010 a efectos de dilucidar el momento en el que devino definitivamente imposible el cumplimiento del contrato de compraventa, dado que dicha resolución no era firme y, además, quedó vacía de contenido al abandonarse la tramitación del expediente, y reemplazarse por otro proyecto de modificación del Plan aprobado el 21 de diciembre de 2020, que ha sido recientemente anulado por Sentencia judicial del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Todo lo cual conlleva que, hoy, el PEPRI Casco Vello 2007, el cual permite la promoción y edificación residencial en La Panificadora, permanece vigente.

Para defender su argumentación, cita también la fuerza de cosa juzgada de la sentencia núm. 140/2016- en los autos del procedimiento ordinario núm. 382/2015 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 48 de Madrid; y la doctrina de los actos propios respecto de la posición mantenida en dicho proceso por parte de las sociedades administradas por los demandados.

Dejando a un lado la incoherencia procesal de pretender fundar el derecho de la parte actora en unos hechos que se interpretan en función de una sentencia del TSXG dictada dos años después de interponerse la demanda originadora de esta litis, lo cierto es que es la propia parte apelante la que actúa contra sus propios actos, y contra su propia pretensión tal y como la configura en su demanda.

La demanda tiene su fundamento en la devolución de la cantidad entregada a cuenta de una futura compraventa que no llegó a perfeccionarse. Devolución que fue además acordada en sentencia firme de 16 de marzo de 2016 (doc. 3 aportado con la demanda), que estimó la demanda formulada por JJH declarando válida la resolución de contrato de fecha 20/07/2004, resuelto en fecha 12/12/2014 y 20/01/2015, por inutilidad sobrevenida, condenando a la demandada a la devolución de 1.502.530,26 €, intereses legales desde el requerimiento extrajudicial de pago, y abono de costas".

La misma sentencia establece en su Fundamento de Derecho Tercero que " con carácter subsidiario a la petición anterior se postuló la resolución del contrato por inhabilidad del objeto o por el lapso de tiempo transcurrido, y en relación con éste punto debe indicarse que tal y como consta en el doc. 9 de la...

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