STSJ Comunidad de Madrid 542/2023, 11 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución542/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0014702

Procedimiento Ordinario 683/2021 3-A tlfn. 914934769

Demandante: D./Dña. Baltasar

PROCURADOR D./Dña. PALOMA ISABEL CEBRIAN PALACIOS

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCION PUBLICA y MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES

LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA Nº 542/2023

Presidente:

Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI

Magistrados:

D. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D. MANUEL PONTE FERNANDEZ

En la Villa de Madrid, a 11 de mayo de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo nº 683/2021, interpuesto por la procuradora Dª Paloma Isabel Cebrián Palacios, en representación de D. Baltasar, contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud presentada en relación con el reconocimiento del derecho de opción para integrarse en el Régimen General de la Seguridad Social a los efectos de jubilación, con las regularizaciones económicas correspondientes desde la fecha en que adquirió la demandante la condición de funcionaria. Ha sido demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en cuya demanda interesaba la anulación del acto administrativo recurrido, con reconocimiento para el demandante del derecho de opción a integrarse en el Régimen General de Seguridad Social a los efectos de jubilación, con las regularizaciones económicas correspondientes desde la fecha en que adquirió su condición de funcionario, distinguiendo dos posibles situaciones: en el caso en que no estuviera jubilado, la fecha de reconocimiento de efectos jurídicos del derecho de opción habrá de ser la de presentación de la solicitud administrativa, con las regularizaciones económicas correspondientes desde la fecha en que adquirió su condición de funcionario, a fin de que la cantidad a cobrar en su día en concepto de prestación de jubilación sea idéntica a si hubieran estado encuadrados en el Régimen de la Seguridad Social, manteniendo su condición de mutualista en MUGEJU; y en el caso en que ya estuviera jubilado, la fecha de reconocimiento de efectos jurídicos del derecho de opción lo será desde la fecha de la solicitud administrativa, con las regularizaciones económicas correspondientes desde la fecha en que adquirió su condición de funcionario, con la finalidad de que la cantidad percibida en concepto de prestación de jubilación sea idéntica a si hubiera estado encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, manteniendo su condición de mutualista en MUGEJU a los efectos de jubilado.

Con carácter subsidiario, interesaba el demandante el reconocimiento de un complemento económico compatible con la pensión de jubilación, de carácter indemnizatorio y vitalicio, a través de mecanismos de mejora de haberes, coeficiente multiplicador o la fórmula que la Administración competente determine, para que la cantidad a cobrar en su día en concepto de prestación de jubilación sea idéntica a si hubieran estado encuadrados en el Régimen de la Seguridad Social, manteniendo su condición de mutualista en MUGEJU a los efectos de jubilación, o en su caso si ya estuviera jubilado.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, se opuso a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando que se dictara sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas.

TERCERO

Igualmente, el Letrado de la Seguridad Social se opuso a la demanda, interesando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 10 de mayo de 2023, en que tuvieron lugar.

Ha sido ponente el Magistrado D. Manuel Ponte Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso contencioso-administrativo.

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud presentada en relación con el reconocimiento del derecho de opción para integrarse en el Régimen General de la Seguridad Social a los efectos de jubilación, con las regularizaciones económicas correspondientes desde la fecha en que adquirió el demandante la condición de funcionario.

SEGUNDO

Alegaciones de la parte recurrente.

La parte recurrente expone, tras hacer referencia al iter procesal del recurso contencioso-administrativo, que el régimen especial de la Seguridad Social de Funcionarios (Clases Pasivas) se encuentra en extinción, pues el personal funcionario de carrera que ha ingresado a partir del 1 de enero de 2011 está integrado en el Régimen General de la Seguridad Social, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.2 del Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones vigentes sobre el Régimen especial de la Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia, y señala que la principal ventaja del personal integrado en el Régimen General de la Seguridad Social es que sus pensiones son más altas que las del personal integrado en el Régimen de Clases Pasivas, pues para su cálculo se tienen en cuenta la totalidad de las retribuciones en bruto percibidas, mientras que para el personal integrado en este último régimen la pensión se determina anualmente aplicando a los haberes reguladores (cantidades fijas establecidas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado) el porcentaje establecido en función de los años completos de servicios efectivos al Estado, y contemplando las situaciones especiales de prestación de servicios en dos o más Cuerpos.

Señala el demandante que el personal de la Administración de Justicia destinado en un mismo órgano judicial y en igualdad de categoría profesional percibe la misma retribución bruta anual, pero la futura prestación de jubilación será más alta para los trabajadores públicos que adquirieron su condición de funcionarios con anterioridad al 1 de enero de 2011, de manera que la pensión percibida por el personal integrado en el Régimen General de Seguridad Social sería mayor que la percibida por el personal integrado en el Régimen de Clases Pasivas. Alega que, para la prestación de jubilación de los funcionarios encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social, la fórmula de cálculo sí es proporcional a las prestaciones salariales, y, por tanto, las cantidades resultantes son mayores.

Este hecho origina una discriminación en la mayoría de funcionarios públicos, que desde 2011 es más evidente, al encuadrarse los que adquirieron la condición de funcionarios con posterioridad a dicha fecha en el Régimen General de la Seguridad Social, cuya pensión de jubilación será mayor que la cantidad a percibir por los funcionarios de carrera encuadrados en el Régimen General de Clases Pasivas.

El demandante, en definitiva, solicita poder estar encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, a los solos efectos de la prestación de jubilación, al igual que sus compañeros que accedieron a la condición de funcionarios a partir del 1 de enero de 2011 y al igual que sus compañeros interinos que trabajan en la Administración de justicia con anterioridad y con posterioridad a enero de 2011.

Tras exponer el cuadro normativo de ambas situaciones y los cálculos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social y en el Régimen Especial de MUGEJU y clases pasivas, así como del respectivo cálculo de las pensiones y el régimen de jubilación de ambos tipos de funcionarios, concluye el demandante en la existencia de una discriminación contraria a los artículos 14, 9, 24 y 41 de la Constitución, pues es contrario al mencionado principio que funcionarios de carrera que adquirieron su condición antes del 1 de enero de 2011 obtengan su futura prestación de jubilación en cuantía notablemente menor a la que obtendrán sus compañeros que adquirieron la condición de funcionarios con posterioridad al 1 de enero de 2011 y los funcionarios interinos.

Añade el demandante que forma parte del colectivo que adquirió la condición de funcionario antes del 1 de enero de 2011, y que si hubieran nacido en otra fecha o hubieran adquirido la condición de funcionarios con posterioridad a dicha fecha, su futura prestación de jubilación será más alta (en una horquilla entre 298 y 1064 euros) que los funcionarios que adquirieron tal condición con posterioridad a dicha fecha y que los funcionarios interinos.

Invoca, en síntesis, el demandante los artículos 9, 14, 24, 41 y 148.17 de la Constitución, el Real Decreto Legislativo 5/2015, por el que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, el Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia, el Real Decreto 1026/2011, de 15 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Mutualismo Judicial, y el Real Decreto 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. Además, invoca la demandante normas del ordenamiento de la Unión Europea, así como diversas sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Constitucional.

En consecuencia, interesaba el...

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