STSJ Comunidad de Madrid 449/2023, 12 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución449/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2020/0016929

Procedimiento Ordinario 1073/2020 SECCIÓN DE APOYO.

Demandante: D./Dña. Carlos Antonio

PROCURADOR D./Dña. MONICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 449/2023

Presidente:

  1. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

    Magistrados:

  2. CARLOS VIEITES PEREZ

    Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

  3. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

  4. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

  5. ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE

    En Madrid, a doce de mayo de dos mil veintitrés.

    Vistos por la Sala, constituida por los magistrados y la magistrada indicados más arriba, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1073/2020, interpuesto por don Carlos Antonio, representado por la Procuradora doña Mónica de la Paloma Fente Delgado, y bajo la asistencia letrada de doña Marta Algaba Dueñas, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 23 de junio de 2020, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 interpuesta contra el acuerdo de liquidación provisional (referencia NUM001) de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2014, por importe de 8.757,87 euros.

    Ha sido parte el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso se inició por demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplica que se dicte sentencia " declare no conforme a Derecho la Resolución del TEAR de Madrid en los términos y con el alcance anteriormente indicado y, en consecuencia, modifique la resolución con liquidación provisional por el IRPF del ejercicio 2014 en el sentido de que se declare y reconozca a mi representado el derecho a la aplicación de la reducción prevista en el artículo 23.2 de la LIRPF por importe de 7.043,01 euros, debiendo corregirse, igualmente, el importe del rendimiento neto reducido a la cantidad de 4.695,34 euros;

[...]. Y que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 221 de la LGT , se proceda a la devolución de lo indebidamente ingresado por esta parte, con los correspondientes intereses de demora que, en su caso, procedan".

Tras los oportunos trámites y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente formuló escrito de alegaciones complementarias en el que se remite a la demanda.

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar a la demanda, presentó escrito en el que, tras aducir los hechos y los fundamentos de derecho que considera de aplicación, suplica que se desestime el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se declaró el pleito concluso para sentencia, señalándose para el acto de votación y fallo el día 25 de abril de 2023, en cuya fecha se inició, prologándose hasta el día 9 de mayo siguiente.

CUARTO

La cuantía del recurso se fijó en 8.757,87 euros.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González-Alegre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Actuaciones impugnadas.

En el presente recurso se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR), de 23 de junio de 2020, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 interpuesta contra el acuerdo de liquidación provisional (referencia NUM001) de la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente al ejercicio 2014, por importe de 8.757,87 euros, así como, naturalmente, esta última resolución.

Conviene advertir, ya de entrada, que la Resolución del TEAR anuló la reclamación formulada contra el acuerdo sancionador que tuvo su origen en el mismo procedimiento. El presente recurso se centra, por tanto, en la liquidación, y en un concreto aspecto de la misma consistente en la determinación de la reducción prevista en el artículo 23.2 LIRPF al rendimiento neto del capital inmobiliario.

  1. Tras el procedimiento de comprobación limitada tramitado respecto del recurrente, el acuerdo de liquidación impugnado razona, por lo que al presente procedimiento importa, lo que sigue:

    "-Se aumenta la base imponible general declarada ya que los gastos de intereses de capitales invertidos en la adquisición o mejora y gastos de reparación y conservación de los rendimientos íntegros del capital inmobiliario son incorrectos, según establece el artículo 23.1.a.1º de la Ley del Impuesto .

    - Se aumenta la base imponible general declarada, ya que los gastos deducidos de los rendimientos íntegros del capital inmobiliario son incorrectos, de acuerdo con el artículo 23.1.a de la Ley del Impuesto y el artículo 13 y 14 del Reglamento del Impuesto .

    [...].

    - Visto el escrito de alegaciones presentado el día 16/01/2018, se estima la deducción del IBI y de la tasa de basuras por importe de 1741,87 euros".

  2. La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, de 23 de junio de 2020, desestimó la reclamación interpuesta frente al anterior acuerdo de liquidación. Dicha resolución, tras reproducir los preceptos legales aplicables, razona lo siguiente en sus fundamentos jurídicos quinto y sexto:

    "En el caso concreto, este Tribunal Regional debe resolver si la referida reducción solo es aplicable respecto de los rendimientos de capital inmobiliario obtenidos de inmuebles arrendados que hubieren sido declarados por el contribuyente con anterioridad al inicio del procedimiento destinado a su comprobación, como considera la Oficina Gestora, o bien, si procede aplicar la reducción cuestionada aún cuando tales rendimientos no fueron declarados con anterioridad a dicho inicio, como plantea el reclamante.

    Dicha controversia ha quedado resuelta por la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 02/03/2017 (RG 00-06326-2016) en unificación de criterio, en la que, tras rebatir la sentencia del TSJ de Madrid de fecha 03/10/2014 rechazando los argumentos en ella contenidos, concluye fijando el siguiente criterio:

    'La reducción sobre el arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda regulada en el artículo 23.2 de la Ley 35/2006 sólo se aplica sobre los rendimientos declarados por el contribuyente en la correspondiente declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ( articulo 96 LIRPF ) con carácter previo al inicio de cualquier procedimiento de comprobación o inspección en cuyo alcance estén incluidos'.

    Al respecto de la resolución expuesta hay señalar que los Tribunales Económico Administrativos Regionales y Locales, así como el resto de la Administración tributaria del Estado y de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía, están vinculados por la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) y las resoluciones y actos que se fundamenten en la misma lo harán constar expresamente, según establece el artículo 239.8 de la Ley 58/2003 (LGT ). Antes de la reforma realizada por la Ley 34/2015 se recogía en el 239.7 de la LGT con la misma redacción. También están vinculados por el criterio unificado del TEAC y por la doctrina de la Sala Especial para la Unificación de Doctrina conforme a los artículos 242.4 y 243.5 de la LGT .

    [...]. En el presente caso, en el que el contribuyente no declaró en la autoliquidación los rendimientos obtenidos, siendo así que poseía una vivienda que había sido arrendada durante el ejercicio, tal y como le regulariza la Oficina Gestora, es de plena aplicación el criterio fijado por el TEAC en la resolución expuesta, pues el reclamante no declaró dichos rendimientos con carácter previo al inicio del procedimiento de comprobación ahora impugnado, procedimiento del cual ha resultado un incremento del rendimiento neto previamente declarado por el contribuyente porque se han disminuido los gastos deducibles, no procediendo aplicar la reducción sobre el exceso del rendimiento neto imputado en la liquidación provisional, toda vez que dicho exceso no fue declarado por el contribuyente. En consecuencia. no procede aplicar la reducción del artículo 23.2 de la Ley 35/2006 ,...

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