STSJ Comunidad de Madrid 460/2023, 17 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución460/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0017057

Procedimiento Ordinario 1083/2020 SECCIÓN DE APOYO.

Demandante: D./Dña. Luisa

PROCURADOR D./Dña. RODRIGO PASCUAL PEÑA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 460/2023

Presidente:

D./Dña. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D./Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D./Dña. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

D./Dña. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

D./Dña. ALFONSO RINCÓN GONZÁLEZ-ALEGRE

En Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil veintitrés.

Visto por la Sala el procedimiento ordinario nº 1083/2020 promovido ante este Tribunal por DOÑA Luisa , representada por el Procurador Don Rodrigo Pascual Peña y defendida por la Letrada Doña Laura Torres Díaz-Regañón, contra la resolución de 30 de junio de 2020 del TEAR de Madrid que desestima la reclamación económico administrativa con número de referencia NUM000 interpuesta contra acuerdo de liquidación provisional (N° de liquidación: NUM001) dictado por la AEAT, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012.

Ha sido parte el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que "..., estimando las pretensiones que se formulan, se anule la resolución dictada el día 30 de junio de 2020 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, por la que se desestima la reclamación económico administrativa número NUM000, y se anule asimismo la liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2012 practicada el día 27 de septiembre de 2017 por el Jefe Adjunto de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Don Ángel Daniel, de la que resultó una deuda tributaria por importe de 19.802,75 €, por ser todas ambas contrarias a Derecho ."

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar a la demanda, presentó escrito en el que, tras aducir los hechos y los fundamentos de derecho que considera de aplicación, suplica que se desestime el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Por Decreto de 5 de mayo de 2021, no habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones. Una vez presentados los correspondientes escritos, se señaló como día para votación y fallo de este recurso el 9 de mayo de 2023, continuando en fecha 16 de mayo, fechas en que ha tenido lugar.

CUARTO

La cuantía del recurso se fijó en 16.754,87 euros.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Asunción Merino Jiménez.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Actuación impugnada.

Constituye el objeto de este recurso la resolución de 30 de junio de 2020 del TEAR de Madrid que desestima la reclamación económico administrativa con número de referencia NUM000 interpuesta contra acuerdo de liquidación provisional (N° de liquidación: NUM001) dictado por la AEAT, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012.

  1. Las actuaciones traen causa del procedimiento de comprobación limitada que culminó con el acuerdo de liquidación provisional por IRPF correspondiente al ejercicio 2012 por el importe indicado, dictado por la Delegación Especial de Madrid de la AEAT.

    Los ajustes aplicados fueron los siguientes:

    - Según el artículo 37.1.b) de la Ley 35/2006 del IRPF, cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda de la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida patrimonial se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión. Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:

    1) El teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.

    2) El que resulte de capitalizar al tipo del 20% el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.

    - El capital social de la sociedad Fulsa 57, SA estaba constituido en el ejercicio objeto de comprobación por 400 participaciones de 150,253025 euros de valor nominal cada una.

    La obligada tributaria el 26/03/2010 adquirió por donación 40 participaciones de la entidad Fulsa 57, SA por importe de 6.010,12 euros. El 25/04/2012 transmite las 40 participaciones de la entidad mencionada. El valor en la escritura de transmisión fue de 50.000 euros. Según los datos declarados en el Modelo 200 del Impuesto sobre Sociedades por la sociedad Fulsa 57, SA el patrimonio neto según el balance correspondiente al ejercicio 2011, era de 691.583,36 euros, correspondiendo al porcentaje de participaciones transmitido un total de 69.158,36.

    Por otra parte, según los datos declarados en el Modelo 200 del Impuesto sobre Sociedades por la sociedad Fulsa 57, SA, los resultados obtenidos en los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto fueron los siguientes: -201.801,19 euros en el ejercicio 2011, -39.269,77 euros en el ejercicio 2010 y 15.935,65 euros en el ejercicio 2009. El promedio de resultados de esos 3 ejercicios es de -75.045,10 euros y el resultado de capitalizar al 20% el promedio de beneficios correspondiente a las participaciones transmitidas es de -37.522,55 euros.

    - Por lo tanto, conforme con lo dispuesto en el artículo 37.1.b) citado, el valor de transmisión en la venta de las participaciones sociales de la sociedad Fulsa 57, SA se fija en 69.158,36 euros.

    - En cuanto al valor de adquisición de las participaciones transmitidas, de acuerdo con la documentación obrante en el expediente y el artículo 36 de la citada Ley, se fija en 6.010,12 euros.

    - Como consecuencia de lo anterior, teniendo en cuenta el valor de adquisición y transmisión señalados se aumenta la base imponible del ahorro declarada en el importe de las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales, según lo dispuesto en los artículos 6.2.d, 33 a 37 y 39 de la Ley del Impuesto. Se aprecia también errores aritméticos o diferencias de cálculo detectados en determinadas partidas de la declaración.

  2. La resolución recurrida de 30 de junio de 2020 del TEAR de Madrid desestimó la reclamación.

    Por lo que se refiere al motivo relativo a la incompetencia del órgano que ha dictado la resolución mantiene que se trata de un procedimiento de comprobación limitada, no de un procedimiento inspector, que ha sido llevado a cabo por un órgano integrado en el departamento de gestión tributaria y la liquidación provisional ha sido firmada por el Jefe Adjunto de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria, por delegación de la Jefa de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria, con lo que el acto impugnado ha sido dictado por un órgano distinto del que firmó la propuesta de liquidación.

    En cuanto a la conformidad a derecho del acto impugnado considera que no aportando prueba alguna la reclamante de que el valor de transmisión que consta en la escritura de venta de las participaciones es de mercado entre partes independientes, la actuación administrativa es correcta.

SEGUNDO

Posición de las partes.

  1. La demanda se funda en los motivos que resumimos a continuación:

    1. - Nulidad por vulneración del principio de separación competencial

      La Administración tributaria ha vulnerado el procedimiento establecido por la Ley General Tributaria para la liquidación, porque se ha practicado como consecuencia de un procedimiento de comprobación limitada incoado en aplicación de los arts. 136 y siguientes de la Ley General Tributaria (LGT) en el que no se ha respetado el principio de separación competencial entre los funcionarios que han de realizar las funciones de comprobación y propuesta de liquidación y los que han de liquidar, lo que determina la nulidad de pleno derecho.

    2. - Incorrecta determinación del valor de transmisión de las participaciones sociales de la mercantil FULSA 57, S.A.

      - De la lectura de la escritura de transmisión de las acciones de FULSA 57, S.A. se desprende que con la venta de sus participaciones la recurrente dejó de ser socia de dicha empresa, desvinculándose por completo de la misma, y aunque dichas acciones no se transmitieron a su valor nominal, tampoco se aplicó el de los valores mínimos determinados por la LIRPF.

      - Conforme a la resolución del TEAC de 11 de septiembre de 2017 dictada en el recurso de alzada número 6943/2014, la Administración tributaria ha de valorar las participaciones de acuerdo con lo previsto en el artículo 37.1.e), y no conforme a lo previsto en el artículo 37.1.b) como ha hecho, lo que le obliga a utilizar el procedimiento de comprobación de valores previsto en el artículo 134 de...

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