STSJ País Vasco 40/2023, 15 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala civil y penal
Número de resolución40/2023

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco Euskal Autonomia Erkidegoko Auzitegi Nagusiko Arlo Zibileko eta Zigor- Arloko Sala

C/ Barroeta Aldamar, 10 1ª Planta - Bilbao

0000071/2023 Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim) / Ebazpenen apelazioa ( 790 - 792 Lecrim)

NIG: 4802043220180020304

Sección Nº 1 de la Audiencia Provincial de Bizkaia 0000034/2022 - 0 Procedimiento Abreviado 0000034/2022 - 0

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA

D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL

En Bilbao, a quince de mayo del 2023.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim), 0000071/2023 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 000040/2023

En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª ISABEL SOFIA MARDONES CUBILLO, en nombre y representación de Darío, bajo la dirección letrada de D. ANTONIO JOSE PERDICES MAÑAS, contra sentencia de fecha 02.03.23, dictada por la AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA -sec. 1ª-, en el ROLLO 34/22 por el delito de apoderamiento y revelación de secretos.

Ha sido parte apelada Dª Felicisima, representada por la procuradora Dª Maria Luisa Alonso Giménez -Bretón y bajo la dirección letrada de Dª Elvira Julia Sanz de Vicente.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Presidente D.IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA -SECCIÓN 1ª-, dictó con fecha 02.03.23 sentencia 090047/23 cuyos "hechos probados y fallo" dicen textualmente:

hechos probados:

"Conforme a la prueba practicada, se declara probado que D. Darío, mayor de edad, nacido el NUM000-1959, con DNI num. NUM001, fue condenado como autor de un delito continuado de apropiacion indebida, agravado por razón de la cuantia, y concurriendo la atenuante muy cualificada de reparacion parcial del perjuicio, de bienes pertenecientes a su tia D. Felicisima, por sentencia de la seccion 2ª de la A.P. de BIZKAIA, de fecha 27 de septiembre de 2018 ; siendole impuesta la pena de tres años y seis meses de prision, inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo periodo y multa de 10 meses a razon de una cuota dia de 12 euros con responsabilidad subsidiaria de 150 dias de privación de libertad, asi como a indemnizar a D. Felicisima en 134.500 euros mas intereses del art. 576 LEC .

El 8 de febrero de 2018, utilizando un documento, de fecha 28 de abril de 2016 -en virtud del cual la sra. Felicisima le concedía la representación voluntaria al acusado para que actuara ante los servicios sociales de la Diputación Foral de Bizkai - que incluía actos tales como recibir notificaciones, formular una solicitud, interponer un recurso, desistir de acciones y renunciar a derechos- solicitó y obtuvo la historia clinica completa de doña Felicisima, desde el año 2017 hasta la actualidad, sin conocimiento y autorización de esta, con la finalidad de aportarlos al recurso de apelación que interpuso contra la citada sentencia condenatoria, y con la que pretendía acreditar que, en el momento en el que doña Felicisima prestó declaración en la prueba testifical preconstituida, carecía de capacidad mental suficiente para declarar sobre los hechos, aunque no pudo aportarlo, porque le fue denegada, ya que la presentó fuera de plazo.

El Tribunal Superior, por sentencia de fecha 18 de febrero de 2019, desestimó su recurso. Interpuesto recurso de casación contra la misma, la sala de lo penal del Tribunal Supremo, por auto de fecha 15 de diciembre de 2019 , inadmitió a tramite el recurso.

No consta acreditado que datos sensibles de la historia medica de D. Felicisima llegara a conocimiento de terceros, ajenos al procedimiento penal indicado.

El 28 de noviembre de 2018, utilizando el documento de representacion citado, solicitó, de nuevo, a OSAKIDETZA, nueva información médica de su tia, que le fue denegada, ya que la entidad conocía la oposición expresa de D. Felicisima. "

fallo:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Darío del delito de apoderamiento y revelación de secretos del que ha sido acusado, a la pena de dos años y seis meses de prisión e inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo periodo, y multa de diez y ocho meses a razon de seis euros por dia con aplicacion del art. 53CP en caso de impago.

Abonará las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Darío en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS

PROBADOS

Se confirma la declaración probatoria de la sentencia de instancia que se consignan en los antecedentes de hecho de esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debate jurídico

  1. - La defensa técnica de D. Darío recurre en apelación la sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección Primera), de fecha 2 de marzo de 2023 (rectificada por resolución de 3 de abril del mismo año), que le condena, como autor de un delito descrito en el artículo197.2 y 5 del Código Penal, a las consecuencias jurídicas que se especian en los antecedentes de hecho de esta resolución. La parte apelante postula la revocación de la citada sentencia y el pronunciamiento de otra que le absuelva del delito por el que ha sido condenado. El apelante fundamenta esta pretensión en las siguientes alegaciones:

    *Falta de tipicidad de los hechos por las siguientes razones: -; existencia de una autorización al acceso de los datos a través de un apoderamiento administrativo; -) concurrencia de la autorización de Osakidetza, como entidad responsable del tratamiento de los datos, al acceso a la historia clínica de Dña. Felicisima; -) ausencia de dolo y de engaño; -) ausencia de desvelamiento dado que, por una parte, los datos ya eran conocidos por el acusado antes del acceso al historial clínico y, por otra, no salió del ámbito de la privacidad de la titular de los datos; -) vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia; -) ausencia de perjuicio; -) existencia de motivos del patrocinado para acceder a los informes.

    *Concurrencia de la circunstancia justificativa del ejercicio legítimo de un derecho.

    *Incongruente fijación de la cuantía de multa.

  2. - La Defensa técnica de Dña. Felicisima se opone al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

  3. - Para garantizar la sistematicidad de esta sentencia reconducimos los motivos de impugnación del recurso de apelación diferenciando los que cuestionan el juicio probatorio, los que ponen en entredicho el juicio de tipicidad y los que discuten el juicio de determinación punitiva.

SEGUNDO

Juicio probatorio

  1. - El apelante señala que se ha producido una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. En concreto, menta que aunque "(...) el órgano sentenciador no reconoce expresamente que mi representado conociese con anterioridad al acceso al fichero informático de Osakidetza los datos, como así fue y así se deduce de la prueba realizada (...) duda cuando dice que "existe discusión" sobre dicho previo conocimiento, pero no se pronuncia sobre si lo considera probado o no. No se nos dice que "discusión" pudo ser esa y entre quienes. Si los datos se conocieron con anterioridad, la conducta es atípica, y el fallo debería haber sido absolutorio. Hemos aportado jurisprudencia al respecto y, además, la misma sentencia lo reconoce así. Entendemos que la sentencia hubiera debido pronunciarse sobre este punto esencial, esto es, si mi representado tuvo conocimiento previo de los datos o no los tuvo. No se pronunció, y por existencia del principio "i n dubio pro reo", el fallo hubiera debido ser absolutorio, motivo por el que debe ser acogido el presente recurso".

  2. - En el recurso se descontextualiza el discurso del tribunal sentenciador. En su fundamento jurídico cuarto cuando utiliza la palabra discusión lo que hace el órgano judicial es fijar los términos de la controversia centrados en deslindar si el acusado conocía o no, con anterioridad al acceso, los datos personales a los que accedió. Formalizado el planteamiento en estos términos llega a una conclusión negativa a partir del acervo informativo procedente de la declaración del propio acusado que refleja que su primer conocimiento sobre el estado de salud de su tía -que no abarcaba la descripción del trastorno psíquico ni el intento de suicidio- se produjo en el seno del juicio penal en el que se le imputaba un delito de apropiación indebida de fondos patrimoniales de su tía. Por lo tanto, el tribunal, tras valorar el cuadro probatorio, ni dudó ni, atendiendo al mismo, debió dudar (contenido jurídico del in dubio pro reo), lo que excluye toda lesión del derecho a la presunción de inocencia al estimar acreditada la hipótesis acusatoria.

TERCERO

Juicio de tipicidad

  1. - El recurrente señala que estaba autorizado al acceso de los datos dado que la información contenida en los informes integrados en la historia clínica de Dña. Felicisima "(...) habían sido desvelados por la representación de la propia interesada en el procedimiento, Rollo Penal Abreviado...

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