ATS, 15 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 15/06/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1069/2022

Materia: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: MMC

Nota:

R. CASACION núm.: 1069/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Fernando Román García

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 15 de junio de 2023.

HECHOS

PRIMERO

Por sentencia núm. 20/2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Pontevedra el 1 de febrero de 2021 (PO nº 296/2019) se desestima el recurso contencioso-administrativo promovido por las mercantiles "NEXIA INFRAESTRUCTIRAS S.L.U." y "PLANARES, GESTIÓN Y PROYECTOS S.L." contra la inactividad del Concello do Porriño derivada del impago de trece facturas giradas en el año 2018 por una serie de servicios prestados sin contrato, consistentes en limpieza y desbroce de viales.

La sentencia núm. 444/2021, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 12 de noviembre de 2021, desestima el recurso de apelación n º 7071/2021 interpuesto por la representación procesal de las mercantiles arriba referidas contra la sentencia de 1 de febrero de 2021. Por lo que interesa al recurso de casación ahora atendido, las recurrentes alegaron la falta de legitimación pasiva de don Jose Francisco al no acreditar interés legítimo más allá de la defensa de la legalidad, consideran que el Juez de instancia usa argumentos ajenos al procedimiento para considerar acreditada aquella legitimación, y los mismos no pueden aceptarse. Tampoco pueden aceptarse los argumentos referidos a la función pública que don Jose Francisco, concejal perteneciente al grupo de la oposición, desempeña. Defienden las recurrentes que el interés esgrimido por el concejal lo ostenta el Ayuntamiento, que no compareció.

Expuesto someramente, la sentencia de apelación no comparte le criterio de la sentencia de instancia que, apunta, reconoció la legitimación pasiva, como codemandado, del concejal, precisamente con base en su condición de concejal de la corporación municipal de Porriño al entender que ostentaba un interés legítimo en el resultado del procedimiento en la medida en que entre sus funciones están la de fiscalización política de la actividad del gobierno, así como la de evitar el peligro de que en vía judicial el ayuntamiento se conforme con las pretensiones actoras.

Argumenta la Sala de Apelación que el interés legítimo que singulariza a don Jose Francisco es su condición de concejal de la corporación municipal de Porriño, administración responsable de la inactividad lidiada en el litigio, pero por una parte, en el conjunto de facultades que asisten al concejal como representante público no se encuentra la de ostentar la condición de coadyuvante del ayuntamiento ni la posición semejante en un procedimiento judicial y, por otra parte, la jurisdicción contencioso-administrativa no es el ámbito donde se ventilar las responsabilidades políticas sino de control de la legalidad de modo que no puede el concejal ejercer una posición de fiscalización política en donde el principio de oportunidad resulta desplazado por el de legalidad.

A lo anterior se añade que, aunque la sentencia del Juzgado entiende que la posición procesal del concejal le permite una posición de control eficaz frente a los actos de desistimiento o conformidad, el concejal tiene una herramienta de control frente a esa situación dentro de la propia corporación municipal. Así el artículo 75.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa prevé que los demandados puedan allanarse a la demanda cumpliendo determinados requisitos contemplados en el art.74.2 del mismo texto legal. Este precepto indica que para que la administración Pública desista "habrá de presentarse testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos". Pues bien, el concejal que votase en contra de este acuerdo podría impugnarlo judicialmente. Además la sentencia especifica que, aunque la sentencia de instancia, para defender la legitimación del concejal, considera que se evitan posiciones de la administración de falta de actividad procesal en defensa de la legalidad del acto, aun dándose ese caso el Žórgano judicial podría practicar de oficio las pruebas que considerase necesarias para la acertada decisión del asunto de que se tratase.

SEGUNDO

La representación procesal de don Jose Francisco, ha preparado recurso de casación contra la sentencia de 12 de noviembre de 2021, referida en el antecedente primero de esta resolución, considerando como normativa infringida la siguiente: artículo 21 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en relación con los artículos 19.1 a) del mismo texto legal, 7.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y con el artículo 63.1.b) de la Ley de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Argumenta la preparación, esencialmente, que la sentencia impugnada yerra al interpretar el referido artículo 21 b) LJCA considerando que el mismo no permite a los concejales comparecer como codemandados en el procedimiento. Defiende que la comparecencia como codemandado en este caso tiene por finalidad el mantenimiento de la validez del acuerdo impugnado, es decir, mantener la vigencia del acto administrativo dictado por la Administración. La vulneración que de los artículos 21 b) y 63.1 b) LJCA apunta el escrito se pone en relación, en la preparación, con los artículos 23 y 24 de la Constitución Española

Invoca como supuestos de interés casacional objetivo los previsto en el artículo 88.2. b) y e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), así como la presunción recogida en el apartado 3, letra a, del mismo precepto.

TERCERO

Por auto de 17 de enero de 2022, el órgano jurisdiccional tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado como parte recurrente la representación procesal de don Jose Francisco, sin personación de la recurrida

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurso de casación cumple con las exigencias del artículo 89.2 de la LJCA, habiendo realizado la recurrente singular referencia al caso, en relación con el juicio de relevancia y la existencia del interés casacional objetivo en virtud de alguno de los supuestos del artículo 88 de la LJCA.

SEGUNDO

La Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la interpretación del artículo 21.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa con el fin de determinar si los concejales ostentan legitimación a efectos de comparecer como codemandados en procedimientos sobre reclamación económica dirigidos frente al Ayuntamiento.

A los efectos de este recurso, cabe entender que el escrito justifica de forma suficiente y adecuada que esa infracción imputada ha sido relevante y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, como exige el artículo 89.2.d) de la LJCA, y que el recurrente ha justificado la concurrencia de la presunción de interés casacional del artículo 88.3 a) LJCA apuntando la inexistencia de jurisprudencia en relación con la cuestión controvertida. En favor de la admisión del presente recurso aboga, asimismo, la doctrina del Tribunal Constitucional que sostiene que se deben de interpretar con amplitud las fórmulas que emplean las leyes procesales en la atribución de legislación, doctrina que refiere la preparación del recurso de casación ahora atendido que, entre otras, cita la sentencia 15/2012, de 13 de febrero del Tribunal Constitucional.

El precepto que, en principio, será objeto de interpretación, es el artículo 21 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el número 1069/2022.

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el presente recurso de casación preparado por don Jose Francisco contra la sentencia núm. 444/2021, de 12 de noviembre, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

  2. ) Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, es la interpretación del artículo 21.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa con el fin de determinar si los concejales ostentan legitimación a efectos de comparecer como codemandados en procedimientos sobre reclamación económica dirigidos frente al Ayuntamiento.

  3. ) Identificar como precepto que, en principio, será objeto de interpretación, el artículo 21 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de apelación la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR