ATS, 7 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha07 Junio 2023

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 07/06/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7696/2022

Materia: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7696/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Fernando Román García

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 7 de junio de 2023.

HECHOS

PRIMERO

Preparación del recurso de casación.

  1. La letrada de la Diputación Provincial de Barcelona (Organismo de Gestión Tributaria), en la representación que ostenta, presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Barcelona, que estimó el recurso tramitado como procedimiento abreviado nº 421/2021, en relación con una diligencia de embargo de una cuenta corriente.

  2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas: los artículos 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero) ["LEC"]; y 171.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"].

  3. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida.

  4. Subraya que las normas infringidas forman parte del Derecho estatal.

  5. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia al apreciar la concurrencia de los supuestos contemplados en las letras b) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"]; así como la presunción prevista en la letra a) del artículo 88.3 LJCA.

SEGUNDO

Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

El juzgado de instancia tuvo por preparado el recurso en auto de 19 de septiembre de 2022, emplazando a las partes, habiendo comparecido únicamente la Diputación Provincial de Barcelona -recurrente- ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara, Magistrado de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

  1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y la Administración recurrente se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)].

  3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija una doctrina: (i) gravemente dañosa para el interés general [ artículo 88.2.b) LJCA]; y que (ii) afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA]; siendo así que, además, (iii) aplica una norma en la que se sustenta la razón de decir respecto de la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) LJCA

SEGUNDO

Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales, respetando los hechos de la resolución impugnada, nos lleva a destacar a efectos de la admisión del presente recurso de casación, algunas circunstancias que han de ser tenidas en cuenta:

  1. ) Por resolución de 21 de julio de 2021 del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación Provincial de Barcelona se desestimó el recurso de reposición interpuesto por doña María Esther contra la diligencia de embargo de cuentas corrientes, de 28 de junio de 2021, por importe de 350,18 euros, presentada a la entidad financiera Banco de Santander por deudas al Área Metropolitana de Barcelona derivadas de multas por infracciones en la utilización del transporte público del ejercicio 2019.

    La Administración local consideró que no se encuentra acreditada la inembargabilidad del saldo existente en la fecha de la traba, una vez comprobado en el listado de movimientos bancarios de la cuenta embargada que los abonos que constan se han efectuado en efectivo y no corresponden a sueldos, salarios o pensiones de la titular, sin que, por tanto, resulte de aplicación en el embargo practicado las limitaciones y proporciones establecidos en el artículo 607 LEC.

  2. ) Contra dicha resolución, la recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo, siendo tramitado como procedimiento abreviado con el número 421/2021 ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 13 de Barcelona y que fue estimado por la sentencia que constituye el objeto del presente recurso de casación.

    La juzgadora a quo considera que los bienes embargados son inembargables, por las siguientes razones:

    "El salario mínimo interprofesional para el año 2021 asciende a 965 euros mensuales. La pensión no contributiva percibida por la actora en el mismo año asciende a 402,80 euros, por lo tanto, solo podría embargarse por parte de la Administración demandada cualquier suma de dinero existente en la cuenta bancaria en cuanto en la misma existiera una suma de dinero superior a los 965 euros indicados; dicho exceso podría ser considerado como ahorro y por lo tanto tendría la condición de embargable. Por parte de la demandada no se justifica que se haya embargado el ahorro de la recurrente, entendiendo como tal toda cantidad de dinero existente en la cuenta que supere los 965 euros a que asciende el salario mínimo interprofesional. Por ello el recurso debe prosperar cómo debiendo estimarse la pretensión de la actora".

TERCERO

Cuestión en la que se entiende que existe interés casacional.

Conforme a lo indicado anteriormente y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, esta Sección de admisión aprecia que el presente recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:

Determinar si se pueden considerar cantidades inembargables los saldos existentes en una cuenta corriente en donde no se ingresa ningún sueldo, pensión o salario, cuando dichas cantidades provienen, a su vez, de ingresos realizados por el interesado desde otra cuenta de su titularidad en la que sí se abonan pensiones, sueldos o salarios inembargables; o sí, por el contrario, dichas cantidades deben tener la consideración de ahorro y, por tanto, plenamente embargables.

CUARTO

Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

  1. Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA] en los aspectos analizados en la sentencia de instancia, esto es, en los casos en que se cuestiona la inembargabilidad de los saldos existentes en cuentas corrientes que no se nutren directamente del abono de sueldos, pensiones o salarios, sino que se trata de cuentas corrientes

    en las que se han efectuado ingresos por parte del interesado desde otra cuenta de su titularidad en la que sí se abonan pensiones, sueldos o salarios inembargables.

  2. Ha de tenerse en cuenta que la Sala Tercera (Sección Tercera) de este Tribunal Supremo ha dictado la sentencia de 20 de octubre de 2022 (casación 585/2021; ES:TS:2022:4017), en la que se razona que el principio de la inembargabilidad del salario, sueldos, pensión o equivalente en la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional se encuentra en el apartado 1º del artículo 607 LEC y se fundamenta en la necesidad de preservar un "mínimo económico vital" que garantiza al trabajador una cantidad suficiente para atender a sus necesidades y a las de su familia, siendo así que la previsión de intangibilidad de ese mínimo se sustenta en principios constitucionales como han declarado las SSTC 113/1989, de 22 de junio, y 140/1989, de 20 de julio, que refieren que "las normas sobre inembargabilidad de los salarios mínimos responden a valores como la dignidad humana, configurado como el primero de los fundamentos del orden político y de la paz social en el artículo 10 CE".

  3. Así mismo, conviene tener presente que esta misma Sección Primera en auto de 26 de septiembre de 2019 (RCA/89/2019, ES:TS:2019:9295A) inadmitió el recurso de casación planteado por la misma Diputación Provincial ahora recurrente, en el que se suscitaba si los saldos acumulados en las cuentas corrientes procedentes de ingresos en concepto de pensión, sueldo o salario, que excedan de la cuantía ingresada en el mes en que se procede a practicar el embargo o, en su defecto, en el anterior, son o no embargables; y en el que se denunciaba la errónea interpretación del artículo 171.3 LGT por la sentencia de instancia, basada en considerar que los saldos acumulados en la cuenta corriente, procedentes de pensiones no contributivas, tienen carácter inembargable en atención a su cuantía.

    En ese auto se consideró que la cuestión carecía de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, por discurrir sobre una cuestión jurídica que se halla claramente regulada en dicho artículo, motivo por el que se entendió que no era necesario que el Tribunal Supremo fijara una doctrina general sobre la exégesis del precepto, que contiene una definición legal de qué debe entenderse por sueldo, salario o pensión, en relación con la determinación de las limitaciones que se establecen en el artículo 607.1 LEC. Y así, de manera taxativa, se declara que la claridad del artículo 171.3 LGT -"Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la [LEC], mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor"- hace que sea innecesaria cualquier interpretación jurisprudencial, pues es diáfano que las limitaciones que se establecen en la LEC se aplican exclusivamente sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión, y no sobre el exceso que pudiera haber en la cuenta bancaria, al margen de su origen y procedencia.

  4. Por otra parte, en los autos de 20 de abril [RRCA/8261/2022 (ES:TS:2023:4595A), 8270/2022 (ES:TS:2023:4596A) y 8914/2022 (ES:TS:2023:4752A)] y 23 de marzo de 2023 (8267/2022, ES:TS:2023:3139A) hemos apreciado que cuenta con interés casacional objetivo determinar si las subvenciones, por su propia naturaleza, gozan o no de la prerrogativa de inembargabilidad y, en caso negativo, interpretar el artículo 607 LEC a fin de valorar su aplicabilidad o no a las subvenciones percibidas por el beneficiario y dirigidas a personas físicas o jurídicas afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo, que fueron aprobadas en el marco de la pandemia de Covid-19.

  5. Por ello, debemos precisar que, si bien nos hallamos ante una cuestión que no es totalmente nueva, y siendo cierto, igualmente, que el hecho de que una resolución judicial singular referida a un supuesto aislado sea -o pueda ser- errónea no ha de requerir necesariamente que este Tribunal se pronuncie, toda vez que -indudablemente- existen sentencias que, aun siendo erróneas, conllevan vulneraciones jurídicas que no presentan interés casacional alguno, puesto que en tales casos no resultará imprescindible -y ni tan siquiera conveniente- un pronunciamiento de esta Sala [ vid. auto de 8 de enero de 2019 (RCA/4346/2018, ES:TS:2019:909 A)], a la vista de cuanto antecede se hace aconsejable un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que la esclarezca para, en su caso, reafirmar, reforzar o completar o, incluso, cambiar su jurisprudencia [ vid. auto de 16 de mayo de 2017 (RCA/685/2017; ES:TS:2017:4230A)], tarea propia del recurso de casación, que no solo debe operar para formar la jurisprudencia ex novo, sino también para matizarla, precisarla o, incluso, corregirla o cambiarla [ vid. auto de 15 de marzo de 2017 (RCA/93/2017, FJ 2º, punto 8; ES:TS:2017:2189A].

QUINTO

Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el razonamiento jurídico tercero.

  2. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son: los artículos 607 LEC y 171.3 LGT.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

SEXTO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SÉPTIMO

Comunicación inmediatamente al juzgado de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente al juzgado de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/7696/2022, preparado por la Diputación Provincial de Barcelona, contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Barcelona, que estimó el recurso tramitado como procedimiento abreviado nº 421/2021.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si se pueden considerar cantidades inembargables los saldos existentes en una cuenta corriente en donde no se ingresa ningún sueldo, pensión o salario, cuando dichas cantidades provienen, a su vez, de ingresos realizados por el interesado desde otra cuenta de su titularidad en la que sí se abonan pensiones, sueldos o salarios inembargables; o sí, por el contrario, dichas cantidades deben tener la consideración de ahorro y, por tanto, plenamente embargables.

  3. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, habrá de ser objeto de interpretación: los artículos 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero; y 171.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente al juzgado de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 LJCA).

    Así lo acuerdan y firman.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR