ATS, 1 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha01 Junio 2023

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 01/06/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 958/2022

Materia: ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTRATIVO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: MMC

Nota:

R. CASACION núm.: 958/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Fernando Román García

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 1 de junio de 2023.

HECHOS

PRIMERO

La mercantil BCM Gestión de Servicios, SL interpuso recurso contencioso-administrativo, seguido con el nº 567/2020 ante la Sección Primera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, contra la resolución de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en reclamación de cantidades pendientes de pago e intereses de demora , correspondientes a los servicios prestados por dicha mercantil en ejecución de los intitulados presupuestos de ejecución del contrato menor de servicio denominado "servicios de limpieza de los centros de visitantes y otras dependencias oficiales del Espacio Natural de Doñana!, para los períodos 08/08/17 a 31/08/17 y de 01/09/17 a 30/09/17; ambos contratados desde el Centro Administrativo de El Acebuche del Espacio Natural de Doñana.

La mencionada mercantil fundaba su pretensión en el artículo 217 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, sobre el procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas, y en similares términos, el artículo 199 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, en cuya virtud, transcurrido el plazo de pago establecido legalmente (artículo 216.4 de aquella y 198.4 de la segunda), los contratistas podrán reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Si transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda.

Por sentencia de 12 de noviembre de 2021 la Sala de Sevilla estimó parcialmente el recurso, cuyo cuarto fundamento de derecho aplicando el artículo 199 de la ley 9/2017, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo 1656/2019, de 29 de diciembre, dictada en recurso de casación 6353/2017, razonó que la contratista puede reclamar sin esperar a los tres meses a que se refiere el artículo 29 LJCA, pue más que inactividad en sentido estricto se trata de reclamar el pago de una deuda que está impagada en sus intereses y en el concepto de costes de cobro.

Concluye la Sala que la aplicación preferente del artículo 199 LCSP lleva a desestimar la excepción planteada por la demandada y aún a pesar de que aparentemente puede existir una contradicción con otro pronunciamiento del mismo Tribunal -con referencia a la sentencia de misma Sala y Sección en el PO n.º 344/2018-, pero, sin embargo, no es así, pues en dicho caso, la administración acordó la iniciación de un procedimiento de revisión de oficio del contrato cuyo pago se reclamaba dentro del plazo de tres meses y en el caso presente, no consta actuación alguna de la administración en los tres meses siguientes a la reclamación de pago. Acreditados los restantes extremos que sustentan la demanda, el recurso debe ser estimado en lo sustancial.

SEGUNDO

Disconforme con dicha sentencia el Letrado de la Junta de Andalucía, ha preparado recurso de casación, afirmando que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, invocando a tal fin la infracción de los artículos 25.2 y 29.1 de la Ley Jurisdiccional pues para que una inactividad administrativa sea impugnable es imprescindible que exista dicha inactividad, lo que no acontece hasta que finalice el plazo del art. 29,1 de la LJCA. que alude expresamente a obligaciones de la Administración nacidas de contrato y que la sentencia del Tribunal Supremo 1656/2019 dictada en recurso de casación 6353/2017 citada en la ahora recurrida no es aplicable, y si lo es la sentencia de 11 de febrero de 2020 de la misma Sala y Sección en el PO n.º 344/2018.

El recurrente finaliza afirmando que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la base de los artículos 88.2 a) y c) y 88.3 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA).

TERCERO

Por auto de 1 de febrero de 2022 la Sala de Sevilla tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado como parte recurrente el Letrado de la Junta de Andalucía. y, como parte recurrida, la procuradora doña Maria Carmen Arenas Romero, en nombre y representación de la mercantil BCM Gestión de Servicios, SL, sin oponerse a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurso de casación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA, habiendo realizado la recurrente un esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación con el juicio de relevancia y la concurrencia del interés casacional objetivo en virtud de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA.

SEGUNDO

- Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, coincidiendo en ello con la parte recurrente, entiende que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente cuestión:

Determinar si en el ámbito de las reclamaciones de abono del principal y/o intereses de demora derivados de contratos administrativos. el plazo para el nacimiento de la inactividad administrativa, y, por ende, para la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa. es el de tres meses fijado en el Art. 29.1 de la LJCA o el de un mes. contemplado en el Art 199 de la LCSP (anteriormente, Art.2l7 del TRLCSP)

La cuestión planteada reviste indudable relevancia en su esclarecimiento desde la perspectiva del interés general. Presentando, además, interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia dada la inexistencia de jurisprudencia en relación con la misma [ art.88.3 a) LJCA].

TERCERO

En virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4, procede admitir a trámite el recurso de casación, precisando que las cuestiones en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las referidas en el anterior fundamento jurídico.

E identificamos como norma jurídica que, en principio, ha de ser objeto de interpretación, la contenida en el artículo 217 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (actual artículo 199 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014) en relación con lo dispuesto en los artículos 25.2 y 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Lo señalado debe entenderse sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex. artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 958/2022.

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Letrado de la Junta de Andalucía contra la Sentencia de 12 de noviembre de 2021, de la Sección 1ª, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en recurso 567/2020.

  2. ) Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la atinente a determinar si en el ámbito de las reclamaciones de abono del principal y/o intereses de demora derivados de contratos administrativos. el plazo para el nacimiento de la inactividad administrativa, y, por ende, para la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa. es el de tres meses fijado en el Art. 29.1 de la LJCA o el de un mes. contemplado en el Art 199 de la LCSP (anteriormente, Art. 2l7 del TRLCSP)

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en artículo 217 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (actual artículo 199 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014) en relación con lo dispuesto en los artículos 25.2 y 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de apelación la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

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