SAP Almería 297/2023, 15 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2023
EmisorAudiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil)
Número de resolución297/2023

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342120190006871

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1946/2021

Negociado: C6

Autos de: Procedimiento Ordinario 506/2019

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE ALMERIA(ANTIGUO INSTANCIA 7)

S E N T E N C I A nº 297/2023

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D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

D. SALVADOR CALERO GARCÍA

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En Almería, a quince de febrero de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de esta Audiencia ha visto en grado de apelación, Rollo 1946/2011, el juicio ordinario registrado con el número 506/2019, procedente del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería.

Es parte apelante D. Valentín, representado por la Procuradora Dª MARÍA DOLORES ORTIZ GRAU y asistido por letrado D. JUAN JOSÉ GÓMEZ MARTINEZ.

Es parte apelada FRAMAJOCA SL, representada por la Procuradora Dª MARIA DOLORES FUENTES MULLOR y asistida por letrada Dª ISABEL GÓMEZ GARCÍA.

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Framajoca SL demandó en su día a quien fue su administrador único, el Sr. Valentín, argumentando que, en el año 2004 efectuó unas operaciones de las que se derivó infracción tributaria, repercutiendo el importe de la sanción e intereses para con él.

  2. - El demandado se opuso alegando prescripción, indefinición del acuerdo de responsabilidad societaria, falta de vinculación de la resolución penal que le absuelve de delito fiscal, administración de hecho por la Sra. Valentín, indebida actuación de la sociedad, que no recurrió el acuerdo de la administración tributaria, falta de pago de la cuota tributaria e indefinición de los intereses reclamados.

  3. - Seguido el procedimiento por sus trámites, la Sra. Jueza del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería dictó Sentencia 143/2021, de 1 de junio, con el siguiente fallo: "Estimo la demanda interpuesta por la representada por la Procuradora de los Tribunales, Doña María Dolores Fuentes Mullor, actuando en nombre y representación de Framajoca SL contra Don Valentín, y en consecuencia condeno al demandado, Don Valentín, a pagar a la actora la cantidad de 134.174,33 euros de principal, mas los intereses legales desde la interposición de la demanda. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.

  4. - La sentencia se fundaba en los siguientes motivos. 1. El plazo de prescripción comenzaba desde el momento en que se dictó el acuerdo del TEARA, y no desde el acuerdo administrativo de sanción; 2. Consta acuerdo de responsabilidad, siendo conscientes los votantes de lo que se acordaba; 3. En el acto de venta objeto de sanción intervino el demandado, siendo así que el que la Sra. Valentín efectuara algunos actos de gestión, esto no le priva de responsabilidad, y en tal sentido una sentencia penal previa así lo indicó; 4. Consta consignación de las cantidades reclamadas, por lo que se desestima la alegación de indefinición; 5. No se imponen las costas procesales por las dudas que genera la declaración testifical sobre la verdadera actuación de la Sra. Valentín.

  5. - Con traslado a la demandada, presentó recurso de apelación, insistiendo en sus argumentos.

  6. - Con traslado a la actora, que impugnó el recurso,se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo y se designó ponente, y, con admisión de medios documentales aportados en el recurso de apelación, se fijó fecha para votación y fallo para el pasado día 14, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - El primer motivo del recurso se introduce con la siguiente fórmula: "prescripción de la acción ejercitada". En su desarrollo, se insiste que la acción pudo ejercitarse desde el acuerdo la inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 7 de noviembre de 2014, y no al momento de su confirmación por el Tribunal Económico-Administrativo de 30 de noviembre de 2015.

  2. - No se duda que es aplicable el nuevo artículo 241 bis del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en la redacción dada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, a cuyo tenor, la acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse. No se duda tampoco que, caso de tomar la primera fecha, la acción estaría prescrita, pero no si se toma la segunda, como ha hecho la juzgadora de instancia.

  3. - Los problemas se plantean cuando se ejercitan derechos administrativos y procesales previos para la determinación de la cuota tributaria. Al respecto, se ha dicho que la apertura de un proceso penal interrumpe la prescripción de las acciones societarias ( SSTS 657/2010, de 3 de noviembre, y 221/2018, de 16 de abril). Por tanto, la acción no podría haberse ejercitado a pesar de la apertura de las actividades de inspección tributaria ni hasta la finalización del proceso penal posterior, que se produjo por Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería de 26 de marzo de 2014, que absuelve a los dos sujetos aquí contendientes.

  4. - No obstante, firme dicha sentencia, en tanto que no fue recurrida, la administración tributaria continuó con las actuaciones inspectoras, de la siguiente forma, según consta en la declaración de hechos probados recogida por la juzgadora de instancia, y que no se discute: "El expediente sancionador finalizó en fecha 7 de noviembre de 2014 mediante acuerdo del Inspector Regional Don Adolfo que liquidaba la sanción a imponer a Framajoca SL y cuyo importe ascendía a 94.610,96 euros. El acuerdo sancionador fue objeto de reclamación económico-administrativa que fue resuelta el día 30 de mayo de 2018 por el Tribunal Económico - administrativo regional en sentido confirmatorio de los acuerdos sancionatorios impugnados. Esta resolución no fue objeto de recurso contencioso-administrativo".

  5. - Y en este punto, es doctrina jurisprudencial la que establece que el día inicial del plazo de prescripción se computa a partir del momento en que quedó definitivamente resuelta la impugnación del perjudicado contra dicha decisión, pues sólo entonces se podrá detallar en su demanda civil el definitivo daño sufrido ( SSTS 159/2021, de 22 de marzo, con cita en las Sentencias de 7 de febrero de 2007 RC 1435/2000; 7 de octubre de 2009, RC 1207/2005; 24 de mayo de 2010, RC 644/2006 y 25 de mayo de 2010, RC 2036/2005, 480/2013, de 19 de julio y 279/2020, de 10 de junio).

  6. - Asimismo, la sentencia de 3 de enero de 2010 también señala que "(...) hay casos - entre ellos, el previsto en el artículo 1.968, ordinal 2º, del Código Civil - en los que el comienzo del plazo de prescripción extintiva de la acción exige que el sujeto activamente legitimado conozca la existencia del hecho del que nació su derecho. Pero la doctrina de la actio nata, en que se inspira el artículo 1.969 del Código Civil - aplicable cuando no hay disposición especial que otra cosa determine -, se limita a exigir una posibilidad de ejercicio abstracta y conforme a criterios objetivos - sentencias de 24 de septiembre de 1.965, 12 de febrero de 1.970, 22 de marzo de 1.971, 13 de noviembre de 1.972, 19 de noviembre de 1.973 ... -, con independencia de las circunstancias singulares que puedan afectar al titular en cada caso - como resulta de los artículos 1.932 y 1.934 del Código Civil -".

  7. - Por tanto, se necesita la certidumbre de la deuda en el que se fijara definitivamente la sanción y su importe, sin que sea exigible a la actora, contra lo que se argumenta, que recurra en recurso contencioso-administrativo la liquidación efectuada y sus consecuencias. Al respecto, resulta del todo contradictorio el criterio de la recurrente, que exige, en materia de prescripción, que no se recurrida en vía económico-administrativo, el acuerdo sancionador, pero en materia de responsabilidad efectiva, se reproche a la sociedad que no recurra en vía judicial el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional.

  8. - Hay que recordar que el Tribunal económico administrativo regional es un órgano administrativo de impugnación de resoluciones de sanción conforme al Real Decreto 520/2005, de 13 mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa. Por tanto, la utilización continuada de recursos que pueden prosperar, no...

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