STSJ Comunidad de Madrid 512/2023, 5 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución512/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0003788

Procedimiento Ordinario 265/2021 SECCIÓN DE APOYO.

Demandante: D./Dña. Encarnacion

PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA MONTERO CORREAL

Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 512/2023

Presidente:

D./Dña. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D./Dña. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

D./Dña. MARÍA PRENDES VALLE

En la Villa de Madrid a cinco de mayo de dos mil veintitrés.

Visto por esta Sección de Apoyo a la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 265/2021, interpuesto por doña Encarnacion, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Montero Correal, contra la resolución del Director General de la Policía, de 2 de marzo de 2021, que en reposición, confirma la de 7 de octubre de 2020.

Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por doña Encarnacion se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2.021 contra las citadas resoluciones, acordándose su admisión, y formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso y se dicte Sentencia por la que:

  1. - Se declare que no ha cometido infracción disciplinaria alguna.

  2. - Se anule la Resolución de la Dirección General de la Policía Nacional en virtud de la cual se acordó sancionarla con la suspensión de empleo y sueldo durante 7 días.

  3. - Se ordene la devolución de haberes íntegros dejados de percibir en aplicación de dicha sanción, con intereses de demora.

  4. - Todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 4 de mayo de 2023, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo ponente del presente recurso el magistrado de la Sala, Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional doña Encarnacion impugna la resolución del Director General de la Policía, de 2 de marzo de 2021, que en reposición, confirma la de 7 de octubre de 2020 por la que se le impuso una sanción de suspensión de funciones durante diez días (10 días) prevista en el art. 10.2 de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, como autor de una falta grave tipificada en el artículo 8.x) del mismo texto legal, bajo el concepto de "la infracción de deberes u obligaciones legales inherentes al cargo o a la función policial, cuando se produzcan de forma grave y manifiesta".

SEGUNDO

La recurrente impugna las citadas resoluciones en base a los motivos que de manera sucinta se pasan a exponer:

a.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Causa de nulidad radical del acto ex art. 47.1 a) Ley 39/2015. Aplicación del principio in dubio pro reo.

Indica que la Administración demandada la incoó un expediente sancionador tras la queja que formuló a la Jefatura Superior de Madrid de la Policía Nacional una Asociación de enfermería que posteriormente se constató que no existía, todo ello a raíz de la publicación de un artículo en un periódico digital que indicaba que mi mandante llamaba a saltarse la alerta sanitaria a través de Instagram y dicho expediente finaliza sin prueba de cargo alguna, sin haberse incorporado al expediente el vídeo en el que se dice que realizó las manifestaciones que sirven de base para sostener la sanción y sin respetar sus derechos. Niega que haya reconocido los hechos.

b.- Inexistencia de infracción disciplinaria. Principio de legalidad. Libertad de expresión.

Indica que cuando supuestamente se realizaron las manifestaciones no había declarada ningún tipo de alerta sanitaria y el vídeo publicado no tiene nada que ver con el ejercicio de sus funciones como Agente del Cuerpo de Policía Nacional, dicho vídeo, en cualquier caso, no fue publicado en el ejercicio de sus funciones ni en su condición de Policía Nacional, sino como particular, vídeo en el que, reitera, en ningún caso reconoce que se hayan proferido las manifestaciones que, de contrario, se dicen realizadas.

Manifiesta en ese momento, con la sola voluntad de tranquilizar a los ciudadanos que a través de la red social Instagram le hacían preguntas, actuando nunca como Policía, y, en cualquier caso, cumpliendo con la obligación impuesta en el artículo 9.k) de la Ley Orgánica 9/2015, realizó un vídeo en su perfil de Instagram llamando a la tranquilidad y evitando que reinara el caos, explicando que había falta de información al respecto y que, por lo tanto, había que comportarse de forma responsable pero sin atemorizarse. Expresa que actuó, en todo caso, amparada en su derecho a la libertad de expresión, sin que ello comporte asunción como propias de las manifestaciones que dice la Administración demandada.

c.- Falta de motivación.

Indica que no se concreta cuál es el deber infringido, ni puede deducirse dicha infracción del deber de los peregrinos argumentos que se esgrimen por la Administración demandada y la falta de concreción por parte del Director General de la Policía Nacional de cuáles son los deberes que se consideran infringidos y, en fin, del porqué se consideran infringidos provoca la indefensión prohibida en el artículo 24 de la Constitución Española, y ello por cuanto se la impide a conocer cuáles son los motivos por los que se le atribuye la comisión de una infracción disciplinaria.

d.- Respecto de la intencionalidad, incidencia y quebrantamiento del principio de disciplina.

Señala que no se acredita cuál es la supuesta transcendencia que ha tenido, más allá de la sola publicación en un medio de comunicación digital (El Plural.com) que ni siquiera se incluye entre los periódicos más leídos de España y añade que no se ha producido quebrantamiento del principio de disciplina porque realizó el vídeo en la más estricta privacidad y no en el ejercicio de sus funciones como Policía Nacional, por lo que en aplicación del principio de legalidad y seguridad jurídica, en modo alguno habría cometido falta, sin que en ningún caso pueda sostenerse que realizó dicho vídeo en su condición de Agente del Cuerpo de la Policía Nacional por ser conocido por sus seguidores que ésta es su profesión.

TERCERO

La Administración demandada se opone al recurso señalando que los hechos resultan debidamente acreditados en el expediente disciplinario a través de distintos medios de prueba, obrantes en el mismo, especialmente prueba documental y testifical por lo que resulta que dicha mínima actividad probatoria de cargo, suficiente para enervar la presunción de inocencia del sancionado, se ha producido.

Expresa que la recurrente reconoce los hechos, aunque discute cómo se desarrollaron y las consecuencias de los mismos, y pone en duda la tramitación del procedimiento administrativo. Es más, indica que de una forma implícita no los niega y aunque reclama un video publicado por la actora, en la actualidad no disponible según dice la propia resolución, partes de dicho video se encuentran recogidos en el texto de la resolución.

Niega la falta de motivación de la resolución pues describe con detalle como la actuación de la actora vulnera los principios que han de observar los funcionarios del CNP, en los términos de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, artículos 9, así como de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en su y artículo 11 y el Código Ético del CNP y añade que la sanción es proporcionada.

CUARTO

A los efectos de la resolución del presente litigio conviene traer a colación la relación de hechos sobre los que se sostiene la resolución sancionadora objeto de impugnación.

Dichos hechos eran los siguientes:

"La Jefatura Superior de Policía de Madrid remitió, a esta Dirección General, documentación relativa al comportamiento de la Policía Nacional, doña Encarnacion, quien, entre el 10 y 12 de marzo de 2020, al parecer, publicó en su cuenta de Instagram " DIRECCION000", donde aparece en numerosas fotos vistiendo el uniforme reglamentario y en la que se anuncia abiertamente corno Policía Nacional y finalista en un concurso televisivo de cocina, un video (storie) cuestionando el Plan del Ministerio de Sanidad para frenar el brote de coronavirus e insta a sus seguidores en la referida red social a no seguir las recomendaciones anunciadas por las Instituciones Oficiales, mediante frases como: "yo, gente, de verdad os lo digo, voy a vivir mi vida como si no pasara absolutamente nada, porque lo que no puedo es vivir en este estado", "creo que le están dando mucho bombo los medios de comunicación que están haciendo pensar a la...

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