STSJ Comunidad de Madrid 441/2023, 12 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución441/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0017864

Procedimiento Ordinario 1135/2020 SECCIÓN DE APOYO.

Demandante: D./Dña. Eladio

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN GUILARTE GUTIERREZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINSITRATIVO REGIONAL DE MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 441/2023

Presidente:

  1. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

    Magistrados:

  2. CARLOS VIEITES PEREZ

    Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

  3. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

  4. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

  5. ALFONSO RINCÓN GONZÁLEZ-ALEGRE

    En Madrid, a doce de mayo de dos mil veintitrés.

    Visto por la Sección de apoyo a la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 1135/2020, interpuesto por la Procuradora D.ª Carmen Guilarte Gutiérrez, en nombre y representación de D. Eladio, contra la resolución de 23 de junio de 2020 del TEAR por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001 interpuestas contra liquidación y sanción en concepto de IRPF, ejercicio 2014.

    Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2020, acordándose mediante decreto de 30 de octubre su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 30 de marzo de 2021. En la misma, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando que se dictara sentencia estimatoria, anulando la resolución impugnada.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, la correcta deducción de los gastos reclamados y la falta de motivación de la resolución sancionadora, así como la ausencia de culpabilidad en su conducta.

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado el 21 de abril en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.

La Administración demandada sostiene la conformidad a derecho de la resolución del TEAR y, por tanto, de la liquidación y sanción impuesta, considerando no deducibles los gastos reclamados y que la resolución sancionadora cumple los presupuestos necesarios.

CUARTO

Por decreto de 4 de mayo se fija la cuantía del recurso en 12.627,01 euros.

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se dio traslado a las partes para presentar sus escritos de conclusiones y, a continuación, se señaló como día para la deliberación, votación y fallo de este recurso el 9 de mayo de 2023, fecha en que tuvo lugar.

Siendo ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes del caso, resolución impugnada y argumentos de las partes.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 23 de junio de 2020 del TEAR por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001 interpuestas contra liquidación y sanción en concepto de IRPF, ejercicio 2015, por importe total de 12.627,01 euros (8.678,42 euros la liquidación y 3.948,59 euros la sanción).

Presentada en su día por el recurrente la declaración anual del IRPF, ejercicio 2015, la AEAT inició un procedimiento de comprobación limitada que concluye con una liquidación que arroja una cuota a ingresar superior a la declarada. Ello es consecuencia de la modificación del rendimiento de la actividad económica por considerar que determinados gastos incluidos por el contribuyente no tienen la consideración de deducibles por, entre otras razones, no estar justificados mediante factura completa, no ser gastos relacionados con el desarrollo de la actividad (pues no justifica su relación con la obtención de ingresos) o estar relacionados con elementos no afectos a la actividad desarrollada (gastos derivados del vehículo, gastos de restauración, desplazamientos y hoteles, los acreditados mediante tickets, gastos relacionados con la vivienda).

En consecuencia, se gira la liquidación por el importe de 4.580,92 euros.

Asimismo, se acuerda la incoación de procedimiento sancionador por la comisión de la infracción prevista en el art. 191 LGT por dejar de ingresar la deuda tributaria resultante al haber deducido, en su autoliquidación, por ese concepto y ejercicio, gastos por actividades económicas que no eran deducibles.

La infracción se califica como leve por ser la base de la sanción superior a 3.000 euros pero no apreciarse ocultación.

Presentada reclamación económico-administrativa, es desestimada por el TEAR. Respecto a la liquidación, insiste en la falta de prueba aportada por el interesado respecto a la deducibilidad del gasto; en cuanto a la resolución sancionadora, porque el acuerdo sancionador contiene mención suficiente sobre los hechos determinantes de la sanción, así como el análisis y valoración de la conducta del contribuyente que le conduce a calificarlo como negligente.

En su escrito de demanda, el recurrente expone lo siguiente:

- El recurrente es arquitecto por cuenta propia. Su trabajo se distribuye entre el trabajo de preparación y diseño de los proyectos, lo que tiene lugar en el estudio que ocupa el 50% de su vivienda, y el trabajo ejecución del proyecto, realizada en el lugar de construcción de las obras.

- En el ejercicio de 2014 declara unos ingresos de 37.422 euros y unos gastos deducibles de 20.990,88 euros, de los que sólo se admiten 3.347,30 euros.

- Alega la falta de motivación del acuerdo de liquidación, al desconocerse los criterios tenidos en cuenta para admitir la deducción de unos gastos frente a otros.

- En relación con los gastos relativos al inmueble, procede deducirse el 50% de ellos al estar afecta la vivienda a la actividad profesional en este porcentaje. No se dispone de otro inmueble ni como vivienda ni como despacho profesional.

- En cuanto a los gastos relativos al vehículo, el mismo está afecto exclusivamente a la actividad profesional, pues dispone de otro vehículo para uso particular.

- Gastos justificados mediante tickets, se ha acreditado la realidad y proporcionalidad del gasto y su relación con los ingresos.

- En cuanto a la resolución sancionadora, denuncia la falta de motivación de la resolución y la ausencia del elemento subjetivo de la culpabilidad, pues se sanciona por el simple resultado.

Por la Abogacía del Estado se interesa la desestimación del recurso, reproduciendo los argumentos empleados en vía administrativa, tanto respecto a la imposibilidad de deducirse gastos por los conceptos mencionados por no estar afectos en exclusiva a la actividad económica, como por la falta de prueba sobre ello. En cuanto a la resolución sancionadora, considera acreditada la culpabilidad del contribuyente y debidamente motivada.

SEGUNDO

Motivación de la liquidación.

La motivación consiste en exteriorizar las razones de hecho o de derecho en que se apoya el acto administrativo, con una doble finalidad: i) por un lado, servir como garantía al administrado pues le permite conocer las razones en que la Administración funda su decisión y poder impugnar el acto con mayor conocimiento y precisión; ii) por otro, facilitar el control de los actos administrativos por los Tribunales.

La exigencia de motivación se recoge en el art. 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Común de las Administraciones Públicas, y el art. 88.6 señala que " la aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma".

La STC 100/1987, de 12 de junio, determina que el deber de motivar las resoluciones no exige de la autoridad decisoria " una exhaustiva descripción del proceso intelectual que la ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse..." (en igual sentido SSTC 196/1998, de 24 de octubre ; 25/1990, de 19 de febrero), pues, como afirma el ATC 951/1986, de 12 de noviembre, " una cosa es la carencia de motivación y otra la motivación concentrada, aunque precisa y suficiente". Por consiguiente, " no es exigible una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, sino que basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional" ( SSTC 26/1989, de 14 de febrero; 70/1990, de 5 de abril; igualmente, SSTC 14/1991, 116/1991 y 109/1992). Todo ello sin olvidar que incluso ha admitido el Tribunal Constitucional la motivación de...

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