STSJ Comunidad de Madrid 424/2023, 11 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución424/2023
Fecha11 Mayo 2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0015843

Procedimiento Ordinario 943/2020 SECCIÓN DE APOYO.

Demandante: D./Dña. Serafin

PROCURADOR D./Dña. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 424/2023

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

D. JOSE MARIA SEGURA GRAU

D. ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE

En Madrid, a 11 de mayo de dos mil veintitrés

Visto por la Sala, formada por los Magistrados recogidos en el margen; el recurso nº 943/2020; interpuesto por la representación procesal de D. Serafin, contra la resolución del TEAR de 23 de junio de 2020, que desestimó la reclamación económico administrativa nº NUM000; formulada contra el acuerdo de liquidación provisional (n° de referencia: NUM001), dictado por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio OA/2015, siendo la cuantía de la reclamación de 26.971,52 euros.

Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimo aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Se recibió el pleito a prueba con el resultado que obra en autos y se dio traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO

Con fecha 25 de abril del año en curso se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la resolución del TEAR de 23 de junio de 2020, que desestimó la reclamación económico administrativa nº NUM000; formulada contra el acuerdo de liquidación provisional (n° de referencia: NUM001), dictado por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio OA/2015, siendo la cuantía de la reclamación de 26.971,52 euros.

El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, parte de que la AEAT practicó liquidación provisional, en lo que aquí interesa, regularizando el importe declarado en concepto de rendimientos del trabajo personal, conforme a lo dispuesto en los artículos 6. 2.a. y del 17 al 19 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por considerar que no se cumplen los requisitos para aplicar la exención del artículo 7 p) de la Ley del IRPF a los rendimientos obtenidos por los trabajos realizados en el extranjero en el desempeño de su cargo como Director de Producción de la entidad OBRAS SUBTERRÁNEAS, S.A.

El TEAR después de recoger lo dispuesto en el art 7 p) de la Ley del IRPF y de sus requisitos analiza la documentación aportada por el demandante y se manifiesta en el siguiente sentido:" ... Ha de indicarse que nos encontramos ante una exención y, por lo tanto, la carga de la prueba recae sobre el reclamante de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 LGT , según el cual: "En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo". La remisión del artículo 7 p) al cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 18.5 de la Ley del Impuesto de Sociedades implica que la prueba a aportar ha de ser más rigurosa en estos supuestos, debiendo acreditarse los beneficios producidos.

Por tanto, el reclamante ha de aportar toda la documentación que estime conveniente y que esté en su mano aportar, como los certificados facilitados por la empresa, siendo este Tribunal quien tiene que efectuar una valoración conjunta de la prueba y apreciar si a la vista de la documentación aportada el reclamante tiene derecho a la exención solicitada.

QUINTO. - En el presente supuesto se ha aportado documentación, entre la que se destaca:

· Certificado expedido por el Director de Recursos Humanos de la entidad OBRAS SUBTERRÁNEAS, S.A. con fecha 17-10-2016, en el que se indica que D. Serafin, presta sus servicios para esta Sociedad con el puesto de Director de Producción y la Categoría Profesional de Ingeniero, desde el 19 de abril de 2010, como trabajador fijo de plantilla. Que, durante el año 2015, con motivo de su actividad en la empresa, ha realizado los viajes al extranjero a los países y días de desplazamiento indicados en el mismo.

· Organigrama de la empresa donde figura el reclamante en el cargo de Director de Producción.

· Cuadro donde se detallan los desplazamientos realizados.

· Justificación de la realidad de los desplazamientos realizados, aportándose en este sentido los justificantes de los vuelos realizados y los de las estancias en hoteles con ocasión de sus desplazamientos; así como el justificante de algunos de los gastos incurridos con motivo de los viajes.

Ante todo hay que destacar que para entender cumplido el requisito cuestionado no basta con hacer constar en el certificado que los trabajos realizados han beneficiado a la entidad no residente, pues corresponde a este Tribunal analizar los concretos servicios prestados para resolver si han representado o no una ventaja o utilidad para la sociedad residente en el extranjero y establecer así las oportunas consecuencias en el ámbito tributario. Esto no significa negar validez como elemento de prueba al certificado emitido por la empresa, sino delimitar su eficacia jurídica, ya que el contenido de ese documento tiene que ser valorado por este órgano para decidir si es procedente aplicar o no la exención fiscal reclamada, y en este caso no se ha justificado que el trabajo realizado en el extranjero no sea otro que el propio del desempeño del cargo por parte del reclamante dentro de su empresa y para su empresa para la que trabaja, el cual lleve implícito la necesidad de desplazarse al extranjero, pues nada aporta el reclamante que permita verificar cuales son los trabajos efectivamente realizados en beneficio de la entidad no residente que se describen en todos los certificados que se aportan.

En cuanto a las funciones inherentes al puesto de Director de Producción, la aplicación de la exención no viene condicionada al tipo de trabajo desarrollado en el extranjero, pudiendo consistir en labores de supervisión o coordinación -pues así lo ha señalado el TS en sentencias recientes, tales como STS 1128/2019 de 28-03 ¬2019, en la que se indica que la norma no prohíbe que tales labores no puedan verse amparadas por la exención, ni reclama que los viajes al extranjero sean prolongados o tengan lugar sin interrupciones, para poder verse amparados por la exención, por lo que, en principio, no se pueden descartar los traslados esporádicos o incluso puntuales fuera del territorio español; pero todo ello siempre que resulte acreditado que la labor desempeñada por el trabajador en el extranjero ha supuesto un beneficio o valor añadido para la entidad no residente-, pero sí a que quede debidamente acreditado que el trabajo ha sido realizado y el beneficio o utilidad que el mismo ha supuesto en la entidad no residente, lo que conllevaría una facturación a la entidad como consecuencia de ello.

Y en ese sentido, tampoco se aporta ninguna documentación que avale lo manifestado en el certificado por la entidad empleadora y alegado por el reclamante, en el sentido de que los servicios prestados benefician a las entidades no residentes, como por ejemplo: contratos de apoyo a la gestión firmados entre la matriz y las filiales, facturación de la matriz a las filiales por los servicios prestados, solicitud de los servicios por parte de la entidad no residente, órdenes de trabajo, carta de asignación a proyectos en el extranjero, etc.

Es decir, en casos como el que nos ocupa, en el que el reclamante se desplaza al extranjero en el ejercicio de las funciones propias de su cargo de Director de Producción, las cuales son labores inherentes a la estrategia de su entidad empleadora, persiguiendo así los logros de la misma, se hace preciso que quede debidamente acreditado el valor añadido que han reportado tales desplazamientos en las entidades no residentes, pues tales funciones, tal y como señala la Oficina Gestora, son funciones de gestión y dirección que se desarrollan esencialmente desde su puesto de trabajo situado en España y para el que ha sido contratado, sin perjuicio de los desplazamientos puntuales realizados a las filiales. En este tipo de casos, debe analizarse si el servicio entre la matriz y las filiales ha sido efectivamente prestado -lo que conllevaría la facturación a la filial por los trabajos realizados por el reclamante-, pues de ser así, resultarían acreditados los hechos alegados por el reclamante; circunstancia que, como se ha señalado, no concurre en el presente caso, dado que el certificado que la entidad expide no es prueba suficiente para acreditar que el servicio prestado por el reclamante ha supuesto un interés económico o comercial para la filial no residente...

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