STSJ Comunidad de Madrid 420/2023, 8 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución420/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0017531

Procedimiento Ordinario 1122/2020 SECCIÓN DE APOYO.

Demandante: D./Dña. David

PROCURADOR D./Dña. GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 420/2023

Presidente:

  1. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

    Magistrados:

  2. CARLOS VIEITES PEREZ

    Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

  3. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

  4. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

  5. ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE

    En Madrid, a ocho de mayo de dos mil veintitrés.

    Visto por la Sección de apoyo a la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 1122/2020, interpuesto por el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de D. David, contra la resolución de 30 de junio de 2020 del TEAR por la que se desestiman la reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001 interpuestas contra liquidación y sanción en concepto de IRPF, ejercicio 2013.

    Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 1 de octubre de 2020, acordándose mediante decreto de 6 de noviembre su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 18 de mayo de 2021. En la misma, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando que se dictara sentencia estimatoria, anulando la resolución impugnada:

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, la caducidad del procedimiento, la incorrecta valoración de las acciones transmitidas y la falta de culpabilidad en la comisión de la infracción.

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado el 1 de julio en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.

La Administración demandada sostiene la conformidad a derecho de la resolución del TEAR, reproduciendo los argumentos de la vía administrativa.

CUARTO

Por decreto de 12 de julio se fija la cuantía del recurso en 33.534,56 euros.

Por auto de 23 de julio se acuerda el recibimiento del pleito a prueba, y a continuación se dio traslado a las partes para conclusiones y, una vez presentados los correspondientes escritos, se señaló como día para la deliberación, votación y fallo de este recurso el 3 de mayo de 2023, fecha en que tuvo lugar.

Siendo ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes del caso, resolución impugnada y argumentos de las partes.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 2 de junio de 2020 del TEAR por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001 en concepto de IRPF, ejercicio 2013, por importe total de 33.534,56 euros (20.469,31 euros la liquidación y 13.065,25 euros la sanción).

El reclamante presentó en su día autoliquidación del IRPF ejercicio 2013 en la que no consignó como ganancia patrimonial la operación de transmisión de 133,5 participaciones de la entidad mercantil Maderas Alcorcón Alquileres, S.L. realizada el 13 de febrero de 2013.

La AEAT inició el 12 de febrero de 2018 procedimiento de comprobación limitada que concluye con la liquidación que ahora se impugna, en la que se aumenta la base imponible del ahorro declarada en el importe de las ganancias patrimoniales. Valora la operación de transmisión de las participaciones sociales en 73.936,52 euros partiendo del valor del patrimonio neto de la entidad Maderas Alcorcón Alquileres, S.L. a 31 de diciembre de 2012, siendo el mayor de los valores a que se refiere el art. 16 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (al que se remiten los arts. 9 y 18 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el art. 36 de la Ley del IRPF).

Igualmente, inicia expediente sancionador que culmina con la imposición de una sanción por dejar de ingresar las cantidades resultantes de una correcta autoliquidación, tipificada en los arts. 191 y 193 LGT, calificando la infracción como grave por ser la base de la sanción superior a 3.000 euros y existir ocultación.

El TEAR desestima la reclamación presentada.

Con respecto a la caducidad del procedimiento, los dos períodos de dilaciones imputados al contribuyente (entre el 27 de febrero y el 14 de mayo de 2018, y entre el 28 de junio y el 23 de agosto de 2018, 134 días en total) han sido correctamente interpretados por la AEAT, puesto que aquel no atendió a los requerimientos efectuados. En concreto, el requerimiento para que aportara documentación acreditativa de la operación fue realizado el 12 de febrero, el 14 de mayo y el 9 de julio, siendo cumplimentado parcialmente el 26 de junio y de forma definitiva el 7 de septiembre.

Respecto a la forma de cálculo y valoración de la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de las participaciones sociales, el criterio seguido por la AEAT es correcto, no acreditando el recurrente que el valor que sostiene en su autoliquidación fuera un "valor convenido por partes independientes en condiciones normales de mercado", de modo que resulta aplicable el valor contable referido en el art. 18 LIP por remisión de los arts. 9 y 18 LISD y art. 36 LIRPF.

Por último, respecto a la sanción, la conducta está correctamente tipificada y concurre el elemento de la culpabilidad.

El escrito de demanda se basa en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos:

1- El 26 de octubre de 2009 el recurrente adquirió, por título de donación, 133 participaciones de la sociedad Maderas Alcorcón Alquileres, S.L., valorándose la operación en 8.013,50 euros (60,10 euros por acción). En el patrimonio neto de la sociedad en esta fecha ascendía a 891.281,87 euros, y el capital social a 48.080,97 euros. En esas fechas o aproximadas, los demás hermanos y su madre adquirieron por donación participaciones sociales de la empresa, valorándose igualmente a 60,10 euros cada participación.

2- El 13 de febrero de 2013 se transmiten por título de donación las 133,5 participaciones sociales adquiridas en su día, valorándose las mismas en 60,10 euros cada una de ellas (los demás hermanos y la madre otorgan escrituras públicas de donación en la misma fecha y en idénticos términos a los señalados).

3- Caducidad del procedimiento, pues se inicia el 12 de febrero de 2018 y concluye el 3 de diciembre de 2018, no siendo imputables al interesado las dilaciones en la tramitación.

Sobre ello, argumenta que desde el 17 de abril de 2018 la AEAT tenía a su disposición la escritura de transmisión de las participaciones porque había sido aportado en el procedimiento abierto contra su hermana Genoveva, hecho que el recurrente desconocía, siendo comunicado a la AEAT tan pronto como lo supo.

Cita la normativa y jurisprudencia aplicable, subrayando la necesidad de que la Administración explique las razones por las que la falta de tal documentación afecta al normal desarrollo del procedimiento, lo que no se ha hecho.

Añade que se le solicitó una documentación que no existía, pues se le reclamaba la escritura de compraventa de las participaciones y éstas fueron adquiridas y transmitidas por donación, así como que la AEAT podía haber reclamado ella misma la documentación bien al notario autorizante, bien a la Comunidad de Madrid encargada de liquidar el impuesto de donaciones.

4- Con respecto al cálculo de la ganancia patrimonial, señala que el valor de adquisición de las participaciones en el año 2008 no tuvo en cuenta el valor contable de la empresa, que en dicha fecha tenía un patrimonio neto de 891.287 euros, sino que se admitió el valor declarado (60,10 euros cada participación). En cambio, este importe no se acepta en el año 2013, se acude por la AEAT al valor contable de la sociedad, que arrojaba un patrimonio neto de 443.065,28 euros que, dividido por las 800 acciones, supone atribuir a cada acción el valor de 553,83 euros, muy superior al pretendido de 60,10 euros.

Considera que la LISD a la que se remite el art. 36 de la LIRPF remite a los medios de comprobación de valores del art. 57 LGT, y a través del procedimiento previsto en los arts. 134 y 135 LGT (comprobación de valores), por lo que la valoración llevada a cabo por la Administración no es correcta.

En cuanto al valor atribuido, señala la necesidad de aplicar al valor de transmisión el mismo criterio que al valor de adquisición, de modo que, si fue admitido en el año 2009 el valor de 60,10 euros como valor de mercado, lo mismo sería preciso en el año 2013 en que se lleva a cabo la transmisión. De aplicar el valor contable, en el año 2009 era muy superior el valor del patrimonio neto de la empresa al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR