STSJ Castilla y León 604/2023, 15 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución604/2023
Fecha15 Mayo 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

Sección Tercera

SENTENCIA: 00604/2023

Equipo/usuario: MSE

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico:

N.I.G: 47186 33 3 2022 0000151

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000075 /2022

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. RESIDENCIA MAR DE CASTILLA, S.L.

ABOGADO JESÚS LORENZO PUERTAS IBÁÑEZ

PROCURADOR D./Dª. SOLEDAD CALDERON RUIGOMEZ

Contra D./Dª. TEAR

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

SENTENCIA NÚM. 604 .

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a quince de mayo de dos mil veintitrés.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, que estima parcialmente las reclamaciones económicoadministrativas acumuladas números 34/0331/2019, 34/0332/2019, 34/0449/2019, 34/0450/2019, 34/0451/2019 y 34/0452/2019, referidas a las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de los años dos mil catorce a dos mil dieciséis e imposición de sanciones tributarias.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, la compañía mercantil "RESIDENCIA MAR DE CASTILLA, S.L.", defendida por el Letrado don Jesús Puertas Ibáñez y representada por la Procuradora de los Tribunales doña Soledad Calderón Ruigómez; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «por la que, estimando íntegramente el recurso contra citada resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, la anule por no ser conforme a Derecho, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración y con imposición de costas a la Administración recurrida.». Por otrosí, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día once de mayo de dos mil veintitrés.

QUINTO

En la tramitación de este proceso se han observado sustancialmente las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Por medio de su representación procesal, la obligada tributaria impugna en esta sede la conformidad a derecho de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, que estima parcialmente las reclamaciones económicoadministrativas acumuladas números 34/0331/2019, 34/0332/2019, 34/0449/2019, 34/0450/2019, 34/0451/2019 y 34/0452/2019, referidas a las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de los años dos mil catorce a dos mil dieciséis e imposición de sanciones. Considera que la misma no es conforme con el ordenamiento aplicable, desde el momento en que estima deducibles los gastos de amortización y deterioro del bien inmueble que poseyó sito en el núm. 18, de la avenida de los Derechos Humanos, de la ciudad de Palencia, durante esos años, en cuanto los contabilizó debidamente por su tenencia del bien y haber corrido con los riesgos y disfrute del mismo, no haberse observado por la Administración Estatal de Administración Tributaria y el Tribunal Económico Administrativo Regional las reglas sobre las normas de incentivos aplicables a la regularización completa y la que es aplicable a las entidades de reducida dimensión, e infracción de las normas que regulan la imposición de sanciones, al no haber justificado debidamente la administración la culpabilidad que se le atribuye en esta materia. Frente a ello, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, según los artículos 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas, pide la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución dictada, al entender que lo actuado es lógica aplicación de lo prevenido en la normativa aplicable y de cuanto resulta del expediente tramitado, de lo que se sigue que concurran los presupuestos precisos para dictar la resolución objeto de este proceso y especialmente en cuanto la actora no ha justificado debidamente la procedencia de las deducciones que pretende.

  2. Como están de acuerdo ambas partes en sus escritos de alegaciones, el núcleo central de la controversia existente en este litigio se concreta en la deducibilidad de los gastos de amortización y deterioro del inmueble sito en el núm. 18, de la avenida de los Derechos Humanos, de Palencia. Ambas partes aceptan -con la excepción de adquisición a non domino que luego se considerará- que la actora no llegó a adquirir la propiedad de dicho inmueble, aunque sí llegó a poseerlo y, mientras que la obligada tributaria infiere de ello que le otorga la posibilidad de deducir los aludidos gastos, la representación procesal de la administración lo niega.

    Al respecto es necesario constatar que la actora no asumió en ningún momento la plena propiedad del inmueble, donde sí instaló una residencia para personas mayores, porque en el contrato privado que suscribió con la vendedora así expresamente se estableció, al mantener la enajenante a su favor una reserva de dominio en tanto se pagase el precio convenido y se otorgarse la escritura pública de venta, lo que no se llevó a cabo en ningún momento. Tal reserva de dominio se constituye como una condición suspensiva, regulada en los artículos 1113 y concordantes del Código Civil, de tal manera que las partes concertaron que la transmisión de la propiedad no se llevaría a cabo, sino cuando se cumpliesen tales condiciones, lo que entra dentro del juego de los pactos que los contratantes pueden convenir al efecto. Obviamente, si se concierta tal cláusula, carece de todo sentido invocar la adquisición a non domino, en cuanto es incompatible que la actora sostenga que, habiendo concertado tal condición, llegó a ser propietaria del inmueble; tal afirmación es incompatible con su proceder y, desde luego, no se contempla en los preceptos del Código Civil y de la Ley Hipotecaria que se invocan, en cuanto, evidentemente, no se dan los supuestos en dichos artículos prevenidos, pues ni se trata de un bien mueble, tal y como refiere el primer texto legal, sino inmueble, ni tampoco se ha procedido a inscribir en el registro la aludida adquisición, ni, finalmente y desde luego, puede invocar la buena fe alguien que ha convenido expresamente lo contrario a su proceder. Por lo tanto, la...

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