STSJ Asturias 546/2023, 19 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Asturias, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución546/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

N.I.G: 33044 33 3 2022 0000360

SENTENCIA: 00546/2023

RECURSO P.O. nº 367 /2022

RECURRENTE INTEGRACIÓN EUROPEA DE ENERGÍA, S.A.U.

PROCURADOR Don Ramón Blanco González

LETRADA Doña Alma María Menéndez Vega

RECURRIDO Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias (T.E.A.R.A.)

ABOGACÍA DEL ESTADO Don José María Alcoba Arce

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a diecinueve de mayo de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 367/2022, interpuesto por INTEGRACIÓN EUROPEA DE ENERGÍA, S.A.U., representada por el procurador don Ramón Blanco González y asistida por la letrada doña Alma María Menéndez Vega, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias (T.E.A.R.A.), representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado don José María Alcoba Arce, en materia tributaria.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don José Ramón Chaves García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 5 de septiembre de 2022, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 10 de mayo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RESOLUCIÓN IMPUGNADA

1.1 Por el Procurador don Ramón Blanco González, en nombre y representación de don Borja, en su condición de representante persona física de la mercantil AMASER FERNANDEZ Y SUAREZ SL, que ostenta la condición de Administradora Única de la entidad INTEGRACIÓN EUROPEA DE ENERGÍA SAU, como entidad sucesora de la sociedad NETPHONE DEL PRINCIPADO, SLU, en virtud de escritura de fusión por absorción otorgada con fecha 8 de octubre de 2020 ante D. Manuel Rodríguez de la Paz Guijarro, Notario del Ilustre Colegio de Notarios de Asturias, bajo el número 1.530 de orden de su protocolo, se interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias (en adelante, TEARA), de fecha 4 de febrero de 2022, por la que se desestimó la Reclamación Económico-Administrativa nº NUM000 (acumulada NUM001) interpuesta frente a la resolución desestimatoria de los recursos de reposición 2018GRC66700015A y 2018GRC66700016H presentados frente a los acuerdos de liquidación y de resolución con imposición de sanción por el concepto Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2012 y 2013 (ambos inclusive), dictados por el Inspector Regional de la Delegación Especial de la AEAT en Asturias.

1.2 Entre los argumentos que expone la mercantil recurrente en el escrito de demanda, podemos diferenciar entre aquellos que hacen referencia al acuerdo de liquidación, y los que se refieren a la resolución sancionadora.

1.2.1 En cuanto a los primeros, que pretenden obtener el reconocimiento de la deducción de gastos que pretendía en su autoliquidación, y que han sido rechazados por la resolución que se impugna, se distinguen tres tipos de partidas:

  1. Las dietas satisfechas a los dos administradores de la sociedad, don Borja, y, don Germán.

    En este apartado aborda:

    1. en primer lugar, lo que considera la debida acreditación de las dietas exentas de retención satisfechas a los dos administradores de la sociedad en los ejercicios 2012 y 2013.

    2. En segundo término, incide en la necesaria aplicación del principio constitucional de "igualdad ante la ley" por parte de la Inspección de tributos en el presente procedimiento, dado que realidades idénticas no pueden ser calificadas jurídicamente de manera diferente en sede de dos contribuyentes; actuar que, en el caso concreto, conlleva una total indefensión y un claro perjuicio económico para la recurrente.

  2. Deducibilidad de los gastos de restaurantes, viajes, carburantes, hoteles, etc. regularizados por parte de la inspección de tributos en sede de este impuesto, por importe total de 50.992,10 €, en el ejercicio 2012, y 58.228,67 euros en el ejercicio 2013.

    En relación con este capítulo de gastos, sostiene que la Inspección de tributos y el TEARA acaban concluyendo la no deducibilidad fiscal en sede del Impuesto sobre Sociedades, cuando tratándose de operaciones vinculadas (entre empresas del grupo), lo que hubiese procedido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 del TRLIS, sería proceder por parte de la Inspección de tributos a efectuar las correspondientes correcciones valorativas respecto de dichas operaciones con las que determinar la base imponible comprobada, correcciones no realizadas por parte de la Inspección que, simplemente, se limita, sin más, y, bajo su discurso general, a calificar las citadas partidas de gastos como gastos fiscalmente no deducibles. Afirma que las entidades vinculadas emitieron facturas por la prestación de los diversos servicios realizados por su plantilla de trabajadores. Como prueba de ello se adjuntó en el escrito de alegaciones formuladas contra el Acta de disconformidad, bajo el Anexo IV, a modo de ejemplo, Excel explicativo de la cuantificación de algunos de los servicios facturados, así como alguna de las facturas emitidas a mi mandante por parte de las citadas entidades en los ejercicios 2012 y 2013.

    Hace una diferenciación entre los gastos de representación (aquellos gastos que realiza la propia empresa con la finalidad de efectuar determinadas actuaciones promocionales), y las dietas, no pudiendo considerarse los primeros retribuciones del trabajo.

    En cuanto a la justificación del gastos, mantiene el principio de libertad de prueba, siendo suficiente la posesión de un soporte documental adecuado que acredite su realidad conforme a Derecho, y, que la factura no es el único documento válido para su justificación (se han aportado igualmente tickets, extractos de tarjetas visa, justificantes bancarios, además de la propia contabilidad que, como no podía ser de otra forma, hace prueba también en la comprobación efectuada en sede de este Impuesto).

  3. Deducibilidad de los pagos realizados al trabajador don Isidro, en concepto de gastos de locomoción, por importe de 5.194,98 euros en el ejercicio 2012 y de 4.146,01 euros en el ejercicio 2013.

    En este punto, razona que el citado trabajador, era el responsable del departamento de fidelización y desarrollo de la empresa, y, en el ejercicio de su cargo tenía que realizar continuos viajes programados a las delegaciones de la sociedad fuera de la central (en concreto, Madrid, León, Ponferrada, A Coruña, Ferrol, y, Burgos) con la finalidad de controlar que los protocolos de atención al cliente y la actividad dentro de la cartera se estaba cumpliendo, así como para realizar la labor de formación para los nuevos comerciales. Los gastos por desplazamiento y manutención incurridos en estos viajes programados por la compañía eran abonados por su parte mediante el pago de dietas exentas de retención, en este caso concreto, no cuestionadas por parte la Inspección de tributos como gastos fiscalmente deducibles en sede de este Impuesto. El resto de gastos vinculados a los viajes que surgían sin programación (fundamentalmente el gasto de combustible y peajes) eran abonados mediante la tarjeta de empresa que este comercial tenía asociada a su nombre.

    1.2.2 Por lo que respecta a la Resolución sancionadora, la actora razona: 1º Siendo el Acuerdo de liquidación improcedente, deviene nula el correspondiente a la sanción impuesta. 2º Ausencia de dolo o culpa en la conducta que se tipifica. 3º No ha sido cumplimentada por la Administración la carga de la prueba del elemento intencional, habiéndose infringido la presunción de buena fe en la actuación de la demandante.

    1.3 El Abogado del Estado, se opone a las pretensiones articuladas por el recurrente, recordando, en primer lugar, que los requisitos generales exigidos por la normativa del Impuesto sobre Sociedades para ser consideradas como deducibles las partidas de gastos son: a) Justificación, los gastos deben ser susceptibles de su oportuna y suficiente justificación con arreglo a Derecho; b)...

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