STSJ Asturias 541/2023, 10 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Asturias, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución541/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

N.I.G: 33044 33 3 2022 0000042

SENTENCIA: 00541/2023

RECURSO P.O. nº 41/2022

RECURRENTE Don Antonio

PROCURADOR Don Antonio Álvarez Arias de Velasco

LETRADO Don Raúl Bocanegra Sierra

RECURRIDO Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias

ABOGACÍA DEL ESTADO Don Joaquín Francisco Viaño Díez

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a diez de mayo de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 41/2022, interpuesto por Don Antonio, representado por el Procurador Don Antonio Álvarez Arias de Velasco y asistido por el Letrado Don Raúl Bocanegra Sierra, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, representado y asistido por el Abogado del Estado, Don Joaquín Francisco Viaño Díez.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María José Margareto García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por auto de 21 de julio de 2022, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Antonio Álvarez Arias de Velasco, en nombre y representación de Don Antonio se impugna en este recurso contencioso administrativo la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias de fecha 29 de octubre de 2021, por la que se desestima la reclamación confirmando el acto impugnado, en el procedimiento nº NUM000, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, I.R.P.F., ejercicio 2018, contra el Acuerdo de la Delegación de la AEAT en Asturias, sede Oviedo, por el cual se practica liquidación provisional por IRPF 2018, en los términos señalados en la misma.

Como antecedentes relevantes para el estudio de la presente controversia jurisdiccional, y derivados del expediente administrativo, consignamos los siguientes: el recurrente presentó autoliquidación en concepto de IRPF, ejercicio 2018, consignando deducción por adquisición de vivienda habitual (fecha de adquisición 30 de marzo de 2011). Se inicia procedimiento de comprobación limitada para comprobar la procedencia de la aplicación del régimen transitorio de la deducción por adquisición de vivienda habitual. En la propuesta de liquidación que sigue al procedimiento, se elimina la deducción. En fecha 1 de marzo de 2021 se dicta liquidación provisional, de cuya motivación consignamos que: Por lo tanto, con anterioridad al 1 de enero de 2013 ya había remontado las bases anteriores, pudiendo en consecuencia, practicar deducción por el nuevo inmueble. Esto impide que puede aplicarse este régimen transitorio, ya que ha incumplido uno de los requisitos exigidos en el mismo.

Frente a lo anterior, se interpuso reclamación económico-administrativa. El TEARA en su resolución desestima la reclamación, después de realizar cita de los preceptos concernidos, señala: La deducción por inversión en vivienda está asociada a la "adquisición jurídica" de la vivienda y podrá ser practicada por quienes lleven a cabo dicha adquisición, y ello con independencia de las reglas fiscales (que no civiles) de individualización de las rentas... los cónyuges figuran casados bajo el régimen de gananciales; la titularidad de la vivienda por la que se dedujo el matrimonio adquirente en gananciales en el período 1993 a 1995, corresponde en proindiviso a ambos cónyuges y al invertir en su adquisición con fondos gananciales, la deducción aplicada en declaraciones conjuntas es imputable por mitad a cada cónyuge adquirente. La renta del trabajo a la que alude el reclamante en su escrito (...) era una renta ganancial... Descarta a continuación la integración en el importe a remontar de los intereses satisfechos por mor del primer préstamo. Y por último señala que no está acreditada la reinversión en la nueva vivienda de las ganancias del anterior.

Disconforme con dichos pronunciamientos interpone el presente recurso.

SEGUNDO

En el escrito rector de demanda, el recurrente sostiene en primer término que la deducción ha de realizarse conforme a la legislación vigente en el momento en que se produjo, esto es, conforme a la Ley del IRPF 18/91, y no a la actual. Señala, en cuanto a la cantidad a remontar, que no debe computarse en la forma que lo realiza la Administración, sino que por el contrario, dado que la adquisición de la vivienda primitiva, así como el pago del préstamo formalizada para su adquisición, se realizaron con rentas del trabajo del recurrente, debe imputarse el 100 por cien y no el 50 por ciento, por lo que entraría en la aplicación del régimen transitorio, ya que no habría remontado a esa fecha las cantidades deducidas con anterioridad. En cuanto a los intereses y su integración en el importe a remontar, niega en primer término que tuvieran la naturaleza de demora, y en segundo lugar señala que son plenamente integrables por mor de la Ley 18/91. Por último en cuanto a la reinversión, señala que la carga de la prueba corresponde a la Administración. Con ello, termina suplicando de esta Sala una sentencia que anule las resoluciones recurridas y reconozca el derecho a la deducción, conforme ha dejado señalado.

TERCERO

Por el Sr. Abogado del Estado se presentó contestación a la demanda, oponiéndose a los pedimentos efectuados de contrario. Sostiene la plena conformidad a derecho de la actuación recurrida con reiteración de los argumentos empleados por el TEARA.

CUARTO

Expuesto de la manera antecedente, el acto recurrido y las posiciones de las partes, debemos referirnos en primer término a la normativa de aplicación. La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, señala en su artículo 68:

"1. Deducción por inversión en vivienda habitual.

Los contribuyentes podrán deducirse el 7,5 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente. La base máxima de esta deducción será de 9.040 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre , de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento. También podrán aplicar esta deducción por las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente, y siempre que se destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, con el límite, conjuntamente con el previsto en el párrafo anterior, de 9.040 euros anuales. En los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial, el contribuyente podrá seguir practicando esta deducción, en los términos que reglamentariamente se establezcan, por las cantidades satisfechas en el período impositivo para la adquisición de la que fue durante la vigencia del matrimonio su vivienda habitual, siempre que continúe teniendo esta condición para los hijos comunes y el progenitor en cuya compañía queden.

  1. Cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la deducción por adquisición de otras viviendas habituales anteriores, no se podrá practicar deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva en tanto las cantidades...

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