STSJ Murcia 263/2023, 15 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución263/2023

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00263/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2021 0001009

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000530 /2021

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De Dña. Bernarda

ABOGADO JUAN JOSE GARCIA EGEA

PROCURADOR D. JOSE ANTONIO DIAZ MORALES

Contra. TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA, COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR

RECURSO Núm. 530/2021

SENTENCIA Núm. 263/2023

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Doña Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

Don José María Pérez-Crespo Payá

Don Francisco Javier Kimatrai Salvador

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 263/23

En Murcia, a quince de mayo de dos mil veintitrés.

En el recurso contencioso administrativo núm. 530/21, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 13.576,56 €, y referido a Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Parte demandante:

Doña Bernarda, representada por el Procurador Sr. Díaz Morales y defendida por el Letrado D. Juan José García Egea.

Parte demandada:

La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte Codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 31 de mayo de 2021, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa n.º NUM000, interpuesta contra el acuerdo de procedimiento de revisión de error material o de hecho, n.º IEM NUM001, por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, dictada por el Servicio de Gestión Tributaria-Agencia Tributaria de la CARM, relativo al expediente número NUM002.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se acuerde la revocación, anulación y/o rectificación del fallo impugnado y de la liquidación, en base a las alegaciones planteadas y declare la prescripción de la deuda objeto del fallo recurrido y la devolución del importe indebidamente abonado con intereses desde su pago, y todo ello con expresa imposición en costas.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 9 de septiembre de 2021, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas.

TERCERO.- No ha habido recibimiento del proceso a prueba al no haberse solicitado más que a la reproducción del expediente administrativo; por lo que, tras la presentación de los escritos de conclusiones, y cuando por turno correspondió, se señaló para la votación y fallo el día 28 de abril de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Dirige la parte actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ya hemos anticipado en el encabezamiento, resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 31 de mayo de 2021, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa n.º NUM000, interpuesta contra el acuerdo de procedimiento de revisión de error hecho, n.º IEM NUM001, por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, dictada por el Servicio de Gestión Tributaria-Agencia Tributaria de la CARM, relativo al expediente número NUM002.

Parte el TEAR del artículo 241 bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), en la redacción dada por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, así como el artículo 60 del Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. Dichos artículos permiten interponer recurso de anulación en el plazo de 15 días contra las resoluciones y acuerdos en vía económico-administrativa ante el Tribunal que hubiera dictado la resolución o acuerdo que se impugna, correspondiendo la competencia para resolver al órgano del Tribunal que hubiese dictado la resolución o acuerdo.

Además de contra el acuerdo de archivo de actuaciones al que se refiere el artículo 238 de esta Ley, el recurso de anulación puede interponerse exclusivamente en los casos siguientes:

"

  1. Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.

  2. Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas en la vía económico-administrativa.

  3. Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución."

    Y centra la cuestión en decidir si la resolución que se impugna incurre en alguno de los presupuestos habilitantes del mencionado recurso.

    En el presente supuesto, la interesada fundamenta el recurso de anulación en el apartado c) del artículo 241 bis citado, es decir, la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución, alegando, en síntesis, que ha prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria y habiendo transcurrido más de cuatro años que la legislación señala para la prescripción de actos hasta que se recibe la notificación correspondiente a la liquidación provisional.

    Se remite el TEAR a la STS de 17 de diciembre de 2004 que en parte reproduce, y entiende que aun cuando formalmente la interesada invoca el apartado c) del artículo 241 bis de la LGT, es decir, la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución, sin embargo, sus alegaciones y argumentos pretenden la revocación de un acto firme por extensión de los efectos de otras resoluciones económico-administrativas. Por ello, no cabe apreciar la concurrencia de dicho motivo de oposición por cuanto que, la resolución de 30/12/2020 acordó "desestimar" la reclamación. Reproduce los Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto de tal resolución. Y concluye que no concurre la invalidez del acto impugnado, resultando de tal forma que el sentido de la resolución es claro, la reclamante no comparta sus argumentos, queda explícita la ratio decidendi del fallo y su congruencia con lo pedido no puede ser más evidente, al no poder encajar las alegaciones formuladas en ninguno de los citados supuestos, dado el carácter limitado de los mismos, debiendo señalarse que la vía adecuada para manifestar su disconformidad y oponerse a la resolución impugnada es la contencioso administrativa ante los Tribunales de Justicia del mencionado Orden Jurisdiccional.

    SEGUNDO.- Fundamenta la parte actora su recurso, tras detallar el iter administrativo seguido, en los siguientes argumentos:

    1. - Del fallo del TEAR de Murcia y la colisión con la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

      Trae a colación los artículos 66, 67 y 69 de la LGT sobre la prescripción en relación con la firmeza administrativa y la mal llamada "cosa juzgada administrativa" y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la apreciación de los motivos de nulidad como la motivación y/o la prescripción. Y considera que lo manifestado en los Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto del fallo del TEAR se aparta de la jurisprudencia del TS referida a la "cosa juzgada administrativa", alegando la obligación de abstenerse bajo pretexto de la firmeza administrativa de otro procedimiento.

      El TEAR de Murcia ha interpretado erróneamente en este caso (a diferencia del de sus hermanos) y/o no ha aplicado la jurisprudencia del TS con respecto a la obligación de entrar a conocer sobre la prescripción, institución de orden público y que conlleva la nulidad del acto o lo que es lo mismo su inexistencia misma, habiendo resuelto el TS que el hecho de que no se haya alegado en un procedimiento no impide alegarla en otro (revisión/devolución) caso precisamente como el que nos ocupa.

      Cita y reproduce gran parte de la STS, rec. núm. 2839/2019, de 23 de septiembre de 2020. Y concluye que el TEAR no puede ampararse en la firmeza de la liquidación de otro procedimiento para no entrar a valorar la invocada en el procedimiento que nos ocupa. El fallo impugnado, en concreto, omite al resolver, sobre la prescripción y la caducidad.

      Considera que, examinado el cómputo del plazo consumido por la Hacienda Autonómica en el expediente se ve que habían transcurrido todos los plazos, teniendo además la administración que declarar dicha circunstancia al haberse pronunciado el TEAR en dicho sentido respecto a las liquidaciones de los hermanos de la recurrente en el mismo expediente.

      Estos motivos de oposición fueron ya alegados en el recurso económico-administrativo junto con otros que no han sido atendidos y lleva a recurrir y a desarrollar la presente demanda judicial ya que estima que dicha resolución está dictada en disconformidad a derecho.

    2. - De la aplicación de las alegaciones de prescripción y caducidad.

      Si se observa la tramitación del expediente relativo al Impuesto de Sucesiones, el plazo de 6 meses se superó, por lo que aquel expediente, según determinó el TEAR, no fue susceptible de interrumpir prescripción.

      Siendo el hecho imponible de fecha 13/06/2006, nos encontraríamos ante una deuda claramente prescrita, ya que es pacífico el criterio de que no se le conceden efectos interruptivos a las actuaciones realizadas en procedimientos claramente caducados como lo fue aquel. Se remite en este punto a la doctrina del TEAC, (resoluciones núms. 0/6335/2011, que se remite a las STS de 24/06/2011 (rec. cas. 1908/2008) y de 04/04/2013 (rec. cas. unificación de doctrina...

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