STSJ Castilla-La Mancha 102/2023, 27 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución102/2023
Fecha27 Abril 2023

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00102/2023

Recurso núm. 588 de 2020

Cuenca

S E N T E N C I A Nº 102

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D.ª Gloria González Sancho

En Albacete, a veintisiete de abril de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 588/20 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de VIVEROS LA MEZQUITA, S.L., representado por el Procurador Sr. Nuño Fernández y dirigido por el Letrado D. David Ortega Fernández, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre IMPUESTO DE SOCIEDADES; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de VIVEROS LA MEZQUITA, S.L. se interpuso en fecha 26-10-2020, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el TEAR de Castilla-La Mancha de 30 de julio de 2020, por la que se acuerda estimar en parte las reclamaciones económico-administrativas siguientes que se resolvieron de manera acumulada:

  1. -Reclamación nº NUM000

  2. -Reclamación nº NUM001

  3. -Reclamación nº NUM002

  4. -Reclamación nº NUM003.

Reclamaciones interpuestas frente al acuerdo de liquidación de fecha 05/10/2017 NUM004 girado por la Dependencia Regional de Inspección (Sede de Cuenca) de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla la Mancha Toledo, por el impuesto sobre Sociedades de los periodos 2013/14, del que resultó un importe a ingresar por el ejercicio 2.013 de 62.360,38 € y de17.959,59 € en el ejercicio de 2.014 intereses incluidos; así como contra el acuerdo de imposición de sanción de la misma fecha NUM005, por la comisión de dos infracciones tributarias muy graves, ascendiendo el importe de dichas sanciones en el ejercicio de 2.013 a 68.893,05 € y a 16.534,20 € en el ejercicio de 2.014.

La estimación parcial de la resolución del TEAR, anulando las liquidaciones y sanciones, obedeció únicamente a no admitir en la regularización de la AEAT, " la improcedencia en la aplicación de la base imponible negativa declarada en el ejercicio de 2007 en las declaraciones de 2013 y 2014", en base a que tal cuestión había quedado ya definitivamente resuelta en procedimiento tributario de gestión -comprobación limitada- del IS del ejercicio de 2007 que se llevó a cabo en 2008, y no podía volver a resucitar tal cuestión en ulterior procedimiento de inspección.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma. Dice:

1-Nulidad radical del procedimiento administrativo por no haberse notificado a la recurrente, con carácter previo a la entrada y registro en el domicilio social de la empresa, de que se había iniciado un procedimiento de comprobación e inspección.

2-Ilegalidad de la entrada y registro en el domicilio social porque se llevó a cabo sin el consentimiento del obligado tributario. La autorización administrativa de entrada se entrega a una persona llamada Luis Francisco, que es EMPLEADO/SOCIO, y que por tanto no detenta ninguna representación de la mercantil inspeccionada.

La diligencia nº 1 de 15-11-2016 dice que se obtiene el consentimiento de la administradora única, de una forma tan poco ortodoxa, como lo es por vía telefónica.

La pretensión de subsanar tal forma de actuar, -diligencia nº 2- a las 13:00 del mismo día, estando presente ya la Administradora Dña. Julia, no puede ser válida, pues a ésta no se le entregaron los anexos de inicio de actuaciones inspectoras y autorización del delegado especial, obteniendo un consentimiento a la entrada en el local absolutamente viciado, además de no expresarle correctamente la realidad de las facultades que tenía la inspección, lo que supuso la obtención de un consentimiento absolutamente viciado de nulidad tanto para la entrada en el local, como para la copia del disco duro del ordenador existente en la misma.

Tratándose del domicilio social de la empresa, domicilio constitucionalmente protegido, y no existiendo autorización judicial, era preciso el consentimiento de la administradora debidamente obtenido, y no como se hizo.

3-Nulidad radical del procedimiento por extralimitación de los inspectores respecto del contenido de la autorización administrativa, pues no habilitaba par copia del disco duro de la empresa, y el consentimiento tanto para la entrada como para copiar los archivos informáticos se obtuvo de forma viciada. La autorización administrativa no habilitaba a copiar archivos en soporte informático y menos el disco duro, según la autorización administrativa, por lo que cuando los actuarias hicieron constar en la diligencia que tenían autorización para la copia de archivos en soportes informáticos, realmente no la tenían, lo que supone viciar la voluntad para prestar el consentimiento de Doña Julia

4-La apertura del disco duro ilegalmente copiado lo fue en ausencia de mi representada, lo que invalida cualquier dato obtenido del mismo e incorporado al expediente.

Al no existir un procedimiento de garantía de la apertura de la copia del disco duro, y lo que es más importante que los archivos que se dice extraídos del mismo coinciden con el contenido original del mismo, y haber obviado la presencia de esta parte pese a haber solicitado tal garantía, se vuelve a viciar de nulidad radical el procedimiento seguido.

5-Nulidad por falta de motivación de la resolución que se recurre. En el fundamento de derecho cuarto, reconoce expresamente la obligación del Tribunal de resolver sobre todas las cuestiones planteadas en fase de alegaciones a las actas de disconformidad, toda vez que no constan las alegaciones efectuadas ante el TEAR, aunque si la reclamación efectuada a este organismo, y sin embargo solo resuelve la que estima relativa a la compensación de bases imponibles negativas.

Únicamente se pronuncia sobre las cuestiones planteadas ante la inspección por remisión a la respuesta dada estas cuestiones en el acuerdo de liquidación (FD 5º), lo que supone una evidente falta de motivación.

6-Nulidad por falta de motivación de la resolución del TEAR por deficiencia de su parte dispositiva, que obliga al recurrente a interpretar su contenido; si bien en lo que a la sanción se refiere parece clara su anulación, sin perjuicio de la posibilidad de incoar un nuevo expediente sancionador, respecto de la liquidación del impuesto de sociedades de 2.013 y 2.014, en cuanto a la liquidación, no se recoge un procedimiento expreso, aunque implícitamente se reconoce, que anule la liquidación y devuelva las actuaciones al actuario a fin de que dicte nueva liquidación teniendo en cuenta en la misma la compensación de las bases imponibles por esta parte en su día efectuada.

7-En cuanto al fondo, la motivación en la regularización de las existencias que realiza el actuario es absolutamente irreal, fabulada, manipulada, y alejada de cualquier criterio económico, fiscal, tributario o contable razonable, no sabiendo esta parte cuál o cuáles han sido los pasos o cálculos realizados por el actuario para alcanzar el resultado de regularización de existencias que recoge en las diligencias y traslada a los acuerdos de liquidación y sanción del impuesto de sociedades 2013- 2014.

-Hubo utilización indebida de los ficheros "informe stock a los que se refiere la diligencia nº 4".

-Falta de Motivación acerca del camino, o criterios seguidos para la regularización de existencias.

No se sabe de dónde saca el actuario la cifra de existencias finales de 2.012 (iniciales de 2.013) de 795.763,61 euros.

El dato consignado en el IS de 2012 de 462.980,50 no puede verse modificado a interés o conveniencia del actuario en un procedimiento de comprobación referida al impuesto de Sociedades de 2.013 y 2.014, por lo que hubo extralimitación del objeto de la comprobación limitada de la inspección, y de la autorización del delegado Especial de la Agencia Tributaria.

-Nulidad por la incorporación de archivos en la diligencia 4 que no son de mi mandante, que no han sido creados por él, y que entendemos pudieran haber sido confeccionados por el actuario con el programa de gestión, según lo dispuesto en las diligencias nº 4 y 7.

Los archivos presentados por esta parte en la diligencia nº 4 con registro NUM006, fichero denominado stock de los ejercicios 2.013 y 2.014, en modo alguno coinciden con las cifras y cantidades tenidas en cuenta por el actuario para la "regularización de existencias". Lo que parecen decir es que dichos archivos han sido obtenidos por el actuario utilizando el programa de gestión copiado, y que han sido incorporados al expediente, algo que, de ser cierto, sería a todas luces, a juicio de esta parte, ilegal. El resultado es la generación de una importante indefensión a esta parte que no puede construir su defensa sobre unos datos aleatorios y de los que no se predica ningún camino o proceso deductivo lógico.

-La pequeña diferencia entre lo consignado en la declaración del impuesto de sociedades de 2.013 como existencia final mi mandante refleje 522.354,80 euros, en vez de la cifra que sale del inventario de existencias por ella confeccionado 500.486,53 y en el 2.014 refleje en el impuesto de sociedades 606.334 euros, en vez de los 590.050,37 reflejados en el inventario de existencias, obedece a que, por la propia naturaleza de las existencias, animales, plantas, alimentación para esos animales, existencia de invernadero propio, existencia de autoconsumos para alimentar los animales y plantas, y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR