SAP Las Palmas 75/2023, 3 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 5 (civil)
Número de resolución75/2023
Fecha03 Febrero 2023

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0001092/2021

NIG: 3501942120180001722

Resolución:Sentencia 000075/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000296/2018-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de San Bartolomé de Tirajana

Apelante / Apelado: Donato ; Abogado: Juan Jesus Rodriguez Rodriguez; Procurador: Jesus Quevedo Gonzalvez

Apelante / Apelado: Eliseo ; Abogado: Idaira Tejera Santana; Procurador: Carlos Muñoz Correa

?

SENTENCIA

Ilmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Carlos Augusto García van Isschot

MAGISTRADOS Don Miguel Palomino Cerro

Don Tomás González Marcos

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a tres de febrero de dos mil veintitrés.

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Ordinario N.º 296/18) seguidos a instancia de don Donato, parte apelante/apelada, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Jesús Quevedo Gonzálvez y asistido por el Letrado don Juan Jesús Rodríguez Rodríguez, contra don Eliseo

, parte apelante/apelada, representado por el Procurador don Carlos Muñoz Correa y asistido por la Letrada

doña Idaira Tejera Santana, siendo ponente el Sr. Magistrado don Tomás González Marcos, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por don Donato contra don Eliseo, condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS ( 642 € ), que devengarán el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda. Todo ello sin especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación tanto por la demandante como por la demandada, interponiéndose los correspondientes recursos de apelación con base a los hechos y fundamentos de derecho que son de ver en los mismos.

Tramitados los respectivos recursos de apelación en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la parte contraria se presentó el respectivo escrito de oposición y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se estima parcialmente la demanda ejercitada por la representación de don Donato, en la que pretendía la condena del demandado don Eliseo al abono de la cantidad de 30.755,70 euros (se estima en el importe de 642 euros) en concepto de daños y perjuicios derivados de la negligencia profesional de este en la llevanza de determinado asunto encomendado.

Teniendo presente la postura procesal mantenida en la litis por las partes (para lo cual nos remitimos a la exposición detallada que se contiene en los fundamentos de derecho primero y segundo de la Resolución recurrida) y partiendo de la negligencia profesional que la accionante imputa al Letrado demandado y que se expresa al inicio del fundamento de derecho cuarto ("tendría dos vertientes: la omisión de la ejecución del encargo profesional que se le había encomendado ( que era la preparación de un litigio de rescisión de sentencia para combatir las consecuencias de los autos 554/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Carlet ); y la falta de lealtad a la hora de reconocer la omisión anterior, que se tradujo en distintas maniobras para hacer ver que la demanda había sido efectivamente presentada"), por el Magistrado de instancia se llegan a las conclusiones siguientes: (i) En lo concerniente a la posible negligencia del Letrado demandado, por un lado, considera que ya a f‌inales de enero de 2017 - se habían obtenido copia de las actuaciones - "era plenamente exigible al demandado una actuación procesal concreta, ya fuese para presentar demanda de rescisión de sentencias, ya fuera para informar a sus clientes que esta acción no era viable por extinción del plazo para su ejercicio"; y por otro, teniendo presente lo argumentado por la parte demandada en el sentido de que la acción de rescisión estaría fuera de plazo, el iudex a quo, a tenor de las testif‌icales referidas, considera que "pierde fuerza la tesis de que el criterio legal consistió en no discutir la sentencia, por ser ésta un pretensión inviable; y resulta muy convincente la hipótesis de que se dijo al cliente que se presentaría una demanda que no llegó a presentarse. Y esta omisión, por sí sola, pemitiría hablar de un quebrantamiento de la lex artis"; (ii) Entrando en el examen de si con tal actuar negligente que se atribuye al Letrado demandado disminuyeron las posibilidades de defensa del Sr. Donato (cálculo prospectivo), viene a considerar, tras la cita de la normativa y jurisprudencia al respecto, que "a la vista de los plazos previstos en el art. 502 LEC,resulta cuestionable que una sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2011 fuese susceptible de recurso de revisión en enero de 2017 ( tomamos como referencia esta fecha porque para entonces el demandado ya disponía de la documentación había recibido una provisión de fondo ). En cualquier caso, se trata de una juicio de probabilidad, puesto que no consta en autos cuándo se llevó a cabo la notif‌icación edictal de la resolución. La prueba sobre este extremo era relevante, y su falta de acreditación perjudica al demandado, puesto que es él quien manif‌iesta que no ejercitó la acción por haberse extinguido el plazo ( luego debía conocer con seguridad el momento de la notif‌icación ); y puesto que el carácter inviable de la acción es un hecho impeditivo frente a la negligencia invocada, correspondiendo al demandado su acreditación.

En consecuencia, y dado que no es posible conocer cuál hubiese sido el resultado de la acción judicial que se planteaba en la demanda que el letrado redactó, y no tenemos elementos de juicio suf‌icientes para ello, habremos de concluir que la actuación del demandado si ha afectado al derecho de defensa de su cliente";

(iii) por último, por lo que a los daños reclamados, termina considerando que "el perjuicio económico de la negligencia sufrida ha de limitarse, en este caso, a la reintegración de la cantidad entregada en concepto

de provisión de fondos (535 € ), más un 20% como indemnización por los daños morales e inconvenientes padecidos por las partes ( 107 € ). De lo que resulta la condena al pago de la cantidad de 642 €").

La representación de don Donato se alza contra la Sentencia dictada y ello por los siguientes motivos que, en resumen, se pasan a exponer:

- No obstante partir de la negligencia del Letrado declarada en la Sentencia dictada, viene a realizar una serie de matizaciones con respecto a determinadas aseveraciones realizadas por el Magistrado de instancia en el fundamento de derecho quinto y que vendrían a inf‌luir en el cálculo prospectivo de la demanda de rescisión que se realiza, considerando, en suma, que ninguna duda puede apreciarse de que no concurriría el instituto de la caducidad.

- Igualmente, considera que procede la totalidad de las cantidades reclamadas, discrepando de las conclusiones que al respectos se exponen en la Sentencia apelada.

Por su parte, la defensa de don Eliseo recurre la Sentencia dictada entendiendo, en síntesis, que no concurre tanto el presupuesto de la negligencia en el actuar del Letrado como prueba de las posibilidades de estimación de la acción de rescisión supuestamente frustrada.

SEGUNDO

Con carácter previo a dar respuesta a los diversos motivos de apelación alegados por las partes, y sin perjuicio de lo que se pueda añadir en fundamentos posteriores, hemos de recordar que en nuestro ordenamiento procesal rige el principio de defensa técnica de forma que es necesaria, salvo supuestos muy excepcionales, la intervención de Letrado y Procurador para comparecer ante los Tribunales, asumiendo cada uno ellos con respecto al cliente obligaciones distintas.

Así, af‌irma la Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2ª de fecha 15 de septiembre de 2022 (Rollo 926/2021) que "En cuanto a la negligencia profesional de Letrado, esta Sala ha declarado de forma reciente en la Sentencia nº 737/2021, de 3 de diciembre (rec. núm. 693/2020) con base a la Sentencia nº 508 de 21 de julio de 2021 (rec. 982/2021): "conforme reiterado criterio jurisprudencial y doctrinal, la relación contractual existente entre el profesional y su cliente, con carácter general, lo es en virtud de un contrato de arrendamiento de servicios o prestación de servicios profesionales (art. 1544 CCivil), por lo que el incumplimiento de las obligaciones imputable al Graduado Social se enmarca en el ámbito de la responsabilidad contractual, ex art. 1101 y concordantes CCivil.

La relación de arrendamiento de servicios implica una obligación de medios y no de resultado, en virtud de la cual "el letrado se obliga a prestar un asesoramiento y actuación como tal en el procedimiento seguido ante los tribunales, no quedando obligado a obtener el resultado demandado mediante una resolución favorable, porque en estos casos su obligación no es de resultado sino de actuación conforme a la normativa procesal, tratándose de una obligación de actividad o de medios pues no se obliga a que tenga éxito la acción ejercitada sino a ejercitar ésta de forma correcta" ( STS de 8 de junio de...

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