SJMer nº 2 98/2023, 14 de Marzo de 2023, de Palma

PonenteVICTOR MANUEL CASALEIRO RIOS
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2023
ECLIECLI:ES:JMIB:2023:824
Número de Recurso335/2022

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00098/2023

- TRAVESSA D'EN BALLESTER, NÚM. 20, PLANTA 4 - 07002 - PALMA DE MALLORCA

Teléfono: 971219387 Fax: 971219382

Correo electrónico: mercantil2.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CAG

Modelo: N04390

N.I.G. : 07040 47 1 2022 0000956

JVB JUICIO VERBAL 0000335 /2022 -E

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Romualdo

Procurador/a Sr/a. MARIA PILAR RODRIGUEZ FANALS

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. BMW IBERICA SAU

Procurador/a Sr/a. CARMEN GAYA FONT

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A nº 98/2023

En Palma de Mallorca, a 14 de marzo de 2023.

Vistos por mí, Don Víctor Manuel Casaleiro Ríos, Magistrado del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Palma de Mallorca, los autos de Juicio Verbal con número 335/2022, en el que es parte demandante Don Romualdo representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Rodríguez Fanals contra la entidad BMW Iberica S.A.U representada la Procuradora de los Tribunales Doña María Carmen Gaya Font, habiendo versado en el ejercicio de una acción de daños en materia de Derecho de la competencia, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Presentada demanda por parte del letrado de la Administración de Justicia se admitió a trámite por decreto, emplazándose a la demanda para que contestase a la misma. Contestada la demanda y convocadas las partes para la celebración de la vista, practicándose los medios de prueba propuestos por las partes.

SEGUNDO

Practicada la prueba en el acto del juicio oral, que consta en acta. Los medios de prueba practicados y, en concreto, el examen de la periciales así como las conclusiones con el resultado que obra en autos, quedando pendiente de dictar sentencia.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del proceso, pretensión y controversia.

La parte actora en su escrito de demanda solicita que se declare la responsabilidad de BMW por el cartel de coches y consecuencia de ello, que se condene a la demandada al pago a la parte actora la cantidad de 2.717,18 euros, intereses y las costas, como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia. Todo ello lo solicita derivado de los daños causados por prácticas restrictivas de la competencia, en base a que :

Que el vehículo se compró en fecha 6 de junio de 2009, vehículo marca BMW, modelo 116 DIESEL, con matrícula

.... NVJ, y fecha de matriculación en 5 de junio de 2009, por importe de 20.400,00€, a la marca aquí demandada, BMW ibérica, S.A. La compra se realizó mediante un concesionario de la marca aquí demanda, REX MOTORS, S.L." con dirección en Gran Via Asima, 4, 07009 Palma, Illes Balears. Aporta factura de compra del vehículo.

El 23 de Julio de 2015, se dictó resolución por la Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, con número de expediente NUM000 sobre FABRICANTES Y DISTRIBUIDORES DE MARCAS DE AUTOMOVILES EN ESPAÑA, sanciones que han sido conf‌irmadas en el año 2021. Resultado de dicha resolución, la CNMC sancionó a un total de 21 empresas que operaban en el mercado de distribución y comercialización de vehículos a motor

Alega prácticas anticompetitivas, infringen el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC), así como, el art. 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), consistentes en una infracción única y continuada, y como como consecuencia de dicha práctica restrictiva de la competencia se le ha causado a la actora un perjuicio, habiendo quedado determinado por el perito de la actora dicho perjuicio

La demandada se opuso a la demanda, alegando prescripción, y disconformidad respecto a la responsabilidad de la demandada, disconformidad con la existencia de la propia acción sancionada por la CNMC en cuanto a que produzca el efecto que se demanda, niega la existencia del daño así como la existencia de relación de causalidad, y, además, en su caso, disconformidad con la cuantif‌icación del daño del informe pericial del actor.

En concreto alegó que la venta del vehículo por la demandada al concesionario fue antes de junio de 2008, quedando su conducta fuera del ámbito temporal de la Resolución de la CNM.

1

SEGUNDO

Régimen Jurídico Aplicable

La acción ejercitada en este procedimiento es una acción de reclamación de cantidad como consecuencia del ejercicio de la acción de daños y perjuicios derivados de una decisión de la CNMC sobre práctica restrictiva de la competencia. Se ejercita una acción follow on, derivada de una decisión adoptada por la CNMC. No se debe establecer en la sentencia en el fallo la declaración de la responsabilidad de BMW por los daños como consecuencia del cartel de coches (petición primera del suplico de la actora), al margen de su análisis como presupuesto de la petición de resarcimiento, pues dicha declaración es presupuesto de la verdadera acción que se ejercita, petición de resarcimiento.

Como se expresa de un modo sistemático y expositivo por la Sentencia del Juzgado Mercantil nº 5 de fecha 25 de octubre de 2022 y por tanto reproducimos " La Resolución de 23-7-2015, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 1 LDC la cual se ref‌iere a una infracción única y continuada del artículo 1 LDC, se sancionaba a los destinatarios de la Decisión f‌igurando entre los sancionados BMW IBERICA SAU, empresa distribuidora de la marca BMW en España, por su participación en, según página 25 de la Resolución

  1. - Intercambios de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comercialesa sus Redes de concesionarios con efecto en la f‌ijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España desde, al menos, 2004, hasta julio de 2013, fecha de la realización de las inspecciones citadas. En estos intercambios habrían participado

    20 empresas distribuidoras de las marcas AUDI, BMW, CHEVROLET, CITROËN, FIAT-LANCIA-ALFA ROMEO, FORD, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, RENAULT, CHRYSLER-JEEP-DODGE, SAAB, SEAT, SKODA, TOYOTA y VW, con la colaboración de SNAP-ON desde noviembre de 2009.

  2. - Intercambios de información comercialmente sensible, sobre sus servicios y actividades de posventa, así como respecto a sus actividades de marketing en España desde marzo de 2010 hasta, al menos, agosto de 2013 . En tales intercambios de información habrían participado 17 empresas distribuidoras de marcas de automóviles, en concreto, las de las marcas AUDI, BMW, CHEVROLET, CITROEN, FIAT, FORD, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW, LEXUS, MERCEDES, MITSUBISHI (esto es, B&M; en los elementos probatorios que constan en el expediente se identif‌ica por la citada marca), PORSCHE y VOLVO, con la colaboración de URBAN desde 2010.

  3. - Intercambios de información comercialmente sensible relativa a las condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa, campañas de marketing al cliente f‌inal, programas de f‌idelización de clientes, las políticas adoptadas en relación con el canal de Venta Externa y las Mejores Prácticas a adoptar por cada una de las citadas marcas, con ocasión de las denominadas "Jornadas de Constructores ", en los que habrían participado 14 empresas distribuidoras de las marcas de automóviles que participaban en los anteriores intercambios de información, en concreto, AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, HYUNDAI, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW, LEXUS, RENAULT, SAAB y VOLVO, desde abril de 2010 a marzo de 2011.

    2.3 Estos intercambios de información conf‌idencial comprendían, por tanto, gran cantidad de datos, tales como

    (i) la rentabilidad y facturación de sus correspondientes Redes de concesionarios en total y desglosado por venta de automóviles y actividades de posventa; (ii) los márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus Redes de concesionarios; (iii) las estructuras, características y organización de sus Redes de concesionarios y datos sobre políticas de gestión de dichas Redes; (iv) las condiciones de sus políticas y estrategias comerciales actuales y futuras de marketing de posventa; (v) las campañas de marketing al cliente f‌inal; (vi) los programas de f‌idelización de sus clientes.

    2.4 Todo ello forma parte de un acuerdo complejo, en el que se subsumen múltiples acuerdos de intercambio de información comercialmente sensible, participando 14 del total de las marcas incoadas, en concreto, AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, HYUNDAI, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA y VW en los tres foros de intercambio; CHEVROLET, HONDA, KIA, LEXUS, RENAULT, SAAB y VOLVO en dos de ellos y MITSUBISHI, MERCEDES, CHRYSLER y PORSCHE, en uno de ellos.

    2.5 Además, como se expone en la página 27 de la Resolución, los intercambios de información conf‌idencial abarcaban datos relativos a rentabilidad, facturación de redes de concesionarios, márgenes comerciales, política de remuneración, estructura y organización de sus concesionarios, condiciones de estrategias comerciales, marketing al cliente f‌inal, f‌idelización, etc.

    2.6 En concreto respecto a la demandada, consta participación en en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de marcas desde junio de 2008 hasta noviembre de 2009, en el Foro de Postventa desde marzo de 2010 hasta agosto de 2013 y en las Jornadas de Constructores desde abril de 2010 hasta marzo de 2011.

    2.7 Por ello, en resumen, se ejercita por los adquirentes de vehículos a...

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