SAP Málaga 386/2022, 9 de Noviembre de 2022

PonentePEDRO MOLERO GOMEZ
ECLIECLI:ES:APMA:2022:4697
Número de Recurso151/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio rápido
Número de Resolución386/2022
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 8ª

SECCION Nº 8 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

C/Fiscal Luis Portero García s/n (Ciudad de la Justicia, planta baja)

Tlf.: 951939018-JUI: 677982078/79/81/82-EJEC:677982080. Fax: 951.93.91.18

NIG: 2905448220201000366

Nº Procedimiento : Apelación resoluciones ( arts. 790- 792 Lecrim) 151/2022

Asunto: 800706/2022

Proc. Origen: Juicio Rápido 300/2020

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 14 DE MALAGA

Negociado: 01

Contra: Olegario .

Procurador: MARIA PICON VILLALON

Abogado:. CARLOS VELASCO NAVARRO

Ac.Part.: Carla

Procurador: VICENTE VELLIBRE CHICANO

Abogado: ANTONIO MAZARRO GARCIA

Ilustrísimos Sres.

PRESIDENTE

D. Pedro Molero Gómez

MAGISTRADOS

D. Manuel Caballero-Bonald Campuzano

Dª. María del Río Carrasco

SENTENCIA Nº 386/2022

En Málaga, a 9 de noviembre de 2022 .

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, los autos seguidos por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 14 DE MALAGA, Juicio Rápido 151/22, por presuntos delitos de amenazas o alternativamente coacciones en el ámbito de la violencia de género, contra Don Olegario que compareció representado por el Procurador/a Sr/a MARIA PICON VILLALON defendido por el/la Letrado Sr/a Don/ ña CARLOS VELASCO NAVARRO, se personó como acusación particular Doña Carla, que compareció

representada por el Procurador/a Sr/a VICENTE VELLIBRE CHICANO defendido por el/la Letrado Sr/a Don/ña ANTONIO MAZARRO GARCIA.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y designada Ponente la Ilma. Sra. D ª María del Río Carrasco, que expresa el parecer mayoritario de los Iltmos. Sres. Magistrados que integran esta Sección, formulando voto particular concurrente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Pedro Molero Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 14 DE MALAGA, Procedimiento Abreviado 282/2020, se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo con fecha 25 de enero de 2022, en la que se hacen constar como hechos probados:

Valorando libre y conscientemente, según las reglas de la sana crítica, el resultado de la actividad probatoria desarrollada en esta instancia considera acreditados los siguientes hechos: sobre las 23:00 horas del día 2 de agosto de 2020 el acusado Olegario se personó en la vivienda de su ex pareja, Carla ubicada en la CALLE000 número NUM000 de DIRECCION000, donde propino fuertes empujones y patadas a la puerta de la vivienda para tratar de acceder a su interior, pese a la resistencia que Carla opuso.

En el momento de cometer los hechos descritos el acusado se encontraba bajo la inf‌luencia de bebidas alcohólicas, lo que mermaba levemente sus facultades intelectivas y volitivas.

A los anteriores hechos les correspondió el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condenó a Olegario como autor criminalmente responsable de un delito intentado de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el artículo 172.2 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de alcoholemia prevista en el artículo 21.7 en relación con el artículo 21.1 del mismo texto legal a las siguientes penas:

a la pena de cuatro meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y seis meses

a la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 m de Carla, su domicilio o lugar de trabajo y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante un año y un día."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador/a Sr/a MARIA PICON VILLALON en representación de Don Olegario para ante esta Audiencia Provincial, admitido a trámite se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del recurso por término de diez días, a los f‌ines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso planteado no considerándose necesaria la celebración de vista para la adopción de una resolución fundada.

TERCERO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

CUARTO

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar se alega por el recurrente la necesidad de que se declaren pertinentes las pruebas solicitadas en el escrito de defensa y rechazadas por el Juzgado a quo en auto de 30 de noviembre de 2020, consistentes en documental y pericial tendentes, según se af‌irma, a probar el estado mental y psicológico del acusado y su imputabilidad en relación con los hechos objeto de acusación. En el acto de la vista en el escrito presentado por el recurrente se insiste en la existencia de una contradicción o desajuste al denegar la documental, alegando que estas diligencias ya fueron admitidas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Fuengirola.

Tal y como acertadamente razonó en la vista el Juez a quo, el recurrente confunde las diligencias que se practican en fase de instrucción con la verdadera prueba que es la que se practica en el acto del plenario, siendo el Juez de lo Penal el competente para resolver sobre la procedencia de la prueba que se propone en los escritos de calif‌icación. La instrucción y el juicio oral persiguen distintos f‌ines y por tanto, la razón de las actuaciones que se practican en cada una de estas fases es también diferente. Mientras que la fase de instrucción tiene por objeto, de conformidad con el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, preparar el juicio oral y averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan inf‌luir en su calif‌icación, y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades

pecuniarias de los mismos, en el caso del sumario y conforme al artículo 771.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento, en el caso de las diligencias previas, en el juicio oral, la fase más importante del proceso penal, se realizará, bajo los principios procedimentales de publicidad, oralidad, inmediación y concentración y procesales de contradicción, igualdad de armas y acusatorio, la actividad probatoria, de cuyo resultado procederá la condena o absolución del acusado.

Se alega por el recurrente que el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 de Fuengirola admitió la documental propuesta en el escrito de defensa en los números 3 y 4 en virtud de providencia de 10 de agosto de 2020 ordenando que se librasen los correspondientes of‌icios, dictando providencia de 31 de agosto de 2020 el citado Juzgado en el que se af‌irma que careciendo de competencia objetiva al encontrarse la causa en fase de juicio oral la prueba pertinente habrá de proponerse frente al órgano competente para el enjuiciamiento. La única contradicción existente no es la del Juzgado de lo Penal al resolver sobre la admisión de la prueba sin estar vinculado por lo resuelto por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER, sino la de este último Juzgado que admitiendo en la providencia de 31 de agosto de 2020 que carecía de competencia para resolver sobre la admisión de una prueba propuesta en el escrito de defensa, no obstante acuerda librar los of‌icios correspondientes a la documental propuesta, admitiendo de facto esta prueba. No cabe duda que el JVM carecía de competencia para resolver sobre la pericial y sobre cualquier otra prueba propuesta en el escrito de defensa, siendo competente para ello el órgano al que corresponde el enjuiciamiento ( artículo 659 para el sumario, artículo 785.1 para el Procedimiento Abreviado, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), estableciéndose como particularidad en el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados que "las partes podrán solicitar al Juzgado de guardia, que así lo acordará, la citación de testigos o peritos que tengan intención de proponer para el acto del juicio, sin perjuicio de la decisión que sobre la admisión de pruebas adopte el órgano enjuiciador" ( artículo 800.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). En suma, y como acertadamente razonó en la vista el Juez de instancia, su decisión no puede estar vinculada por lo que, erróneamente, resolvió el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER excediéndose de su competencia en cuanto a la admisión de prueba para su práctica en la vista.

En cuanto al fondo, el Juez de instancia, una vez recibidas las actuaciones, dictó auto de fecha 30 de noviembre de 2020 en el que se inadmitían las pruebas propuestas en el escrito de defensa como Más documental (3), Otra más documental (4) y Pericial (6). Si bien es cierto que en el citado auto no expusieron las razones de la inadmisión, la defensa reprodujo la petición en el acto de la vista, fundando el Juez la inadmisión en el hecho de que se trataba de Diligencias Urgentes y no era procedente su proposición en ese momento procesal.

Examinando las diligencias practicadas, en la comparecencia del artículo 798 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el Ministerio Fiscal interesó la continuación de las diligencias como Juicio Rápido al estimar suf‌icientes las diligencias practicadas hasta el momento, presentando en ese acto escrito de acusación; la acusación particular se mostró conforme al igual que el Letrado de la defensa. El artículo 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé que una vez practicadas las diligencias de instrucción previstas en los artículos 797 y 797 bis, el Juez oirá a las partes personadas y al Ministerio Fiscal sobre cuál de las resoluciones procede adoptar, y en su caso las partes podrán...

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