SJS nº 2 99/2023, 23 de Marzo de 2023, de Ciudad Real

PonenteAGUSTIN SERRANO DE HARO SANCHEZ
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2023
ECLIECLI:ES:JSO:2023:1624
Número de Recurso786/2022

JDO. DE LO SOCIAL N. 2 / BIS

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00099/2023

SENTENCIA Nº 786/2022

En Ciudad Real a 23 de marzo de 2023

Vistos por mí, AGUSTÍN SERRANO DE HARO SÁNCHEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número 2 Bis de Ciudad Real, los autos con el número 786/2022, sobre Despido, seguidos a instancia de Jose Augusto

, contra RENOVALIA O&M S.L. y el FOGASA, dicto EN NOMBRE DEL REY la siguiente Sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 7 de octubre de 2022 tuvo entrada en el decanato de este partido judicial demanda interpuesta por la parte actora arriba referida, que sería turnada a este Juzgado de lo Social por estricto turno de reparto.

Tras alegar cuantos hechos y fundamentos estimó pertinentes a su derecho, suplicó se dictase sentencia que condenase que declarase la improcedencia del despido, condenando a la reincorporación de la actora junto con los salarios de tramitación, o en su caso al abono de la indemnización correspondiente, y además de ello, al pago del f‌iniquito comprometido por la empresa en la misma carta de despido, y que ascendía a 1.353,73 euros, y que no fue abonado al trabajador.

SEGUNDO

Admitida la demanda judicial interpuesta, fueron citas las partes al juicio que tuvo lugar el día 14 de febrero de 2023, asistiendo la parte actora pero no la demandada, a pesar de constar citada en debida forma, ni tampoco el Fogasa.

En trámite de alegaciones, la parte actora se af‌irmó y ratif‌icó en el contenido de su demanda.

A continuación fueron practicadas las pruebas propuestas y admitidas, consistentes en la documental obrante en autos, más la que se aportó en el acto, y en el interrogatorio de las demandada, no pudiendo practicarse por su incomparecencia al acto de la vista a pesar del previo y expreso apercibimiento de las consecuencias que en tal caso podrían pararles.

TERCERO

Una vez recibido el of‌icio de la Tesorería General de la Seguridad Social, que había sido interesado por la actora como prueba, y realizada la búsqueda correspondiente en el punto neutro judicial, se dio traslado a las partes para conclusiones, contestando, ahora sí, tanto la actora como la parte demandada, por escrito de 17 de marzo de 2023, en el que hizo constar que la nueva fecha de juicio para el 14 de febrero de 2023 fue recibida en la empresa pero no puesta en conocimiento de la misma, por lo que no se pudo acudir. En cualquier caso, entiende que las fotografías acordadas junto con la carta acreditan el incumplimiento de la parte actora de sus funciones laborales, y aportó también documento f‌irmado por el actor de liquidación del f‌iniquito, interesando la no condena en costas por la equivocación comprensible ocurrida en relación a la fecha del juicio.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones y requisitos legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El actor, Jose Augusto, mayor de edad, ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, RENOVALIA O&M S.L., como of‌icial de primera-técnico de operación y mantenimiento-, desde el 29 de junio de 2010 y percibiendo un salario mensual bruto de 2.211,47 euros, incluyendo el prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La empresa empleadora extinguió la relación laboral por causa disciplinaria de disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o pactado ( art 52.2.e ET) el día 5 de septiembre de 2022, con fecha de efectos desde ese mismo día, reconociendo una liquidación de 1.353,73 euros netos a cuenta de liquidación- f‌iniquito, que habría de hacerse efectivo mediante transferencia bancaria.

TERCERO

La empresa nunca abonó al trabajador la liquidación por f‌iniquito a que se había comprometido.

CUARTO

No ha resultado acreditada ninguna disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo por parte del actor.

QUINTO

Se interpuso la correspondiente papeleta de conciliación ante el SMAC el día 12 de septiembre de 2022, celebrándose el acto el 3 de octubre de 2022 con el resultado de sin avenencia a pesar de concurrir ambas partes al mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valoración probatoria y Hechos probados

Al anterior relato de hechos probados se ha llegado de acuerdo con la apreciación por este juzgador de las pruebas admitidas y practicadas por su utilidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos controvertidos ( art.90 Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social, en lo sucesivo LJS), de acuerdo con la general distribución de carga de la prueba ( art.217 y 281 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, en lo sucesivo LEC) y en atención a los principios de valoración de acuerdo con los principios de lógica inferencia y sana crítica ( STS, Sala 4º, de 28 de enero de 2015).

Así, los hechos primero y segundo se acreditan sobre la base de la documental que acompañaba a la demanda, y la adicional aportada en el acto del juicio, muy singularmente de las nóminas de la parte actora, y la carta de despido, documentos que a pesar de su carácter privado deben producir plenos efectos probatorios, por ser el efecto prevenido por la Ley para los documentos privados no impugnados (326LEC). En particular, el salario mensual de la parte actora se ha f‌ijado en atención a la nómina completa más reciente de las presentadas, la de julio de 2022, no correspondiéndose la cantidad que consta en dicha nómina con la expresada en el hecho primero de la demanda; en cualquier caso, ninguna de las nóminas presentadas por el actor ref‌leja un salario mensual tan alto como el pretendido en la demanda.

La vigencia de la deuda resulta a su vez de la confesión del demandado, quien no ha comparecido pese a haber resultado correctamente citado y bajo apercibimiento de las consecuencias que podrían pararle. Así, y haciendo uso de la facultad que con carácter discrecional para la autoridad judicial ( Sentencia Sala 4º del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2004, para la unif‌icación de la doctrina) prevé el artículo 91.2 de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social, procede tener reconocidos como ciertos los hechos relativos al impago de la cantidad reclamada.

A mayor abundamiento, las explicaciones dadas en el escrito de conclusiones de la demandada son del todo vacuas: la prueba sobre el pago de un f‌iniquito es el recibo de la transferencia bancaria, y no la mera liquidación; la liquidación acredita a lo sumo la cantidad adeudada, pero no su pago.

El hecho cuarto se sostiene sobre la base de la f‌lagrante orfandad probatoria desplegada por la parte demandada, sobre quien ineludiblemente recae la carga de probar las circunstancias motivadoras del despido disciplinario. Así, no se ha practicado prueba alguna en el plenario tendente a acreditar los hechos que motivaron el despido, más allá de las fotografías, inexplicadas e ininteligibles para este juzgador, que acompañaron a la carta de despido.

Finalmente, el hecho quinto se acredita sobre la base de la papeleta de conciliación que acompañó a la presentación de la demanda.

SEGUNDO

Del despido disciplinario

Se prevé en el artículo 54 del Estatuto de Trabajadores, lo siguiente:

  1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.

  2. Se considerarán incumplimientos contractuales:

    1. Las faltas repetidas e injustif‌icadas de asistencia o puntualidad al trabajo.

    2. La indisciplina o desobediencia en el trabajo.

    3. Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.

    4. La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de conf‌ianza en el desempeño del trabajo.

    5. La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.

    6. La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo.

    7. El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa.

    A su vez, y como presupuestos formales, continúa el artículo 55 del mismo texto legal declarando lo siguiente:

  3. El despido deberá ser notif‌icado por escrito al trabajador, haciendo f‌igurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

    Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.

    Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR