SAP Barcelona 81/2023, 25 de Enero de 2023
Ponente | JOSE EMILIO PIRLA GOMEZ |
ECLI | ECLI:ES:APB:2023:3158 |
Número de Recurso | 31/2022 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Delitos leves |
Número de Resolución | 81/2023 |
Fecha de Resolución | 25 de Enero de 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 31/22-APFRA- APFAL
Delito Leve: 192/2021
Juzgado de Procedencia : Instrucción num 5 Martorell
SENTENCIA Nº 81/23
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de enero del dos mil veintitres
VISTO, por la ILMO. SR. DON JOSE EMILIO PIRLA GOMEZ, Magistrado de la Sección Veinte de la Audiencia Provincial de Barcelona, el rollo de apelación penal número 31/22de los de esta Sección, dimanante del Juicio por delito leve número 192/2021 de los del Juzgado de Instrucción num 7 de Martorell, por amenazas leves y daños ; siendo parte apelante Marcial, y parte apelada el Mº Fiscal
Por el Juzgado indicado en el precedente encabezamiento, y con fecha 8 de Junio del 2022, se dicto Sentencia en cual se condenaba al hoy recurrente como autor de tres delitos leves definido como de amenazas Y DAÑOS, a las penas que constan en el fallo de la referida sentencia y que se dan por reproducidas
Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por, en cuyo escrito interesó de forma implícita la revocación de la sentencia y que se dictara otra absolutoria.
Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes afectadas para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; el Mº Fiscal se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.
Recibidos los autos en esta Sección, sin mas trámite, quedaron los mismos para sentencia.
Se admiten los hechos probados declarados en la sentencia recurrida.
En cuanto a la alegación de prescripción, debemos señalar que por cuanto el proceso se ha sustanciado por los trámites del procedimiento abreviado al apreciarse indicios claros de que los hechos, por su resultado, pudieran subsumirse en el delito del art 169 del C. Penal y no en delito leve del art. 171,7º del texto punitivo. A este respecto, el Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que el plazo de la prescripción
de la falta no extingue la acción cuando se ha ejercido la acción por delito aunque se acabe condenando por una infracción de carácter leve ( SSTS 25-I-1990, 21-XII-1996, 17-X-1998 y 14-II-2000).
Por consiguiente, el plazo de la prescripción a computar es el de delito de amenazas y no el del delito leve, circunstancia que excluye la estimación de la pretensión de la parte recurrente.
En todo caso a la vista del exmane del expediente, observamos que el procedimiento se dirigió contra el culpable dentro del término del año y que no se ha producido una paralización del procedimiento por tiempo superior al año, siendo de valorar la propia conducta del recurrente que debio por varias veces ser buscado por los MMEE con lo que no procede apreciar la prescripción de la infracción penal enjuiciada.
Hay que señalar, con carácter previo que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo...
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