SAP Sevilla 88/2023, 23 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2023
EmisorAudiencia Provincial de Sevilla, seccion 6 (civil)
Número de resolución88/2023

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

REFERENCIA: ordinario

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 6518/2020

JUICIO Nº 1721/2017

S E N T E N C I A Nº 88/2023

PRESIDENTA ILMA SRA :

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

MAGISTRADOS ILMOS SRS :

Dª. ROSARIO MARCOS MARTIN

D. SEBASTIAN MOYA SANABRIA

En la Ciudad de SEVILLA a veintitrés de febrero de dos mil veintitrés.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 07/11/19 completado por Auto de 30/01/20, recaída en los autos número 1721/2017 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE SEVILLA promovidos por Azucena representado por la Procuradora Sra MARIA FRANCISCA SOULT RODRIGUEZ, contra Caridad representado por el Procurador Sr. IGNACIO JOSE PEREZ DE LOS SANTOS, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don SEBASTIAN MOYA SANABRIA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: " Se estima parcialmente la demanda formulada por Dña. Azucena con Procurador/a D/Dña. MARIA FRANCISCA SOULT RODRIGUEZ contra Dña. Caridad con Procurador/a D/Dña. IGNACIO JOSE PEREZ DE LOS SANTOS y declarar nulo el testamento de fecha el 29 de septiembre de 2010 autorizado por notario don Juan Pedro Montes Agustí número de protocolo 1769,y acordar el reintegro a la masa hereditaria de las siguientes cantidades :2.741 € no justif‌icados del importe reconocido por la demanda destinado a obras invertidas en la vivienda de fallecida (9.000euros ) y las disposiciones de 40.000 euros de 2 de junio del 2010, 20.000 euros de 26 de enero del 2010, y 3.500 euros de 27 de noviembre del 2009,y los interéses conforme al fundamento jurídico quinto.

No ha lugar a especial pronunciamiento en costas."

Se completa el fallo de la sentencia de fecha 7/11/19 en el auto de 30/01/20 en los términos siguientes:" Se acuerda que se comunique al Notario del Ilustre Colegio de Sevilla don José Ignacio de Rioja Pérez, con of‌icina abierta en Sevilla, calle Fernández y González número 2, principal, CP-41001, actual custodio del protocolo del Notario que fue de Sevilla don Juan Pedro Montes Agustí, testimonio de la sentencia f‌irme declarativa de la nulidad del testamento, a f‌in de que haga constar en la matriz del testamento otorgado por doña Mariola el día 29 de septiembre de 2010, autorizado por este último fedatario al

número 1.769 de su protocolo del indicado año 2010, y a los efectos legales oportunos, la nulidad radical y absoluta del mismo.

Se acuerda que se comunique al Registro General de Actos de Última Voluntad,

dependiente de la Dirección General de los Registros y del Notariado, con dirección en Madrid, Plaza Jacinto Benavente número 3, planta 1ª, CP-28012, testimonio de la sentencia f‌irme declarativa de la nulidad del testamento otorgado por doña Mariola el día 29 de septiembre de 2010, autorizado por el Notario que fue de Sevilla don Juan Pedro Montes Agustí, al número 1.769 de protocolo de dicho año 2010, a los efectos legales oportunos ".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Caridad que fue admitido en ambos efectos, impugnándolo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO

Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora del juicio ordinario 1721/2017 del Juzgado de Primera Instancia número 22 de Sevilla, la representación procesal de doña Azucena, solicitó: a) declaración de nulidad radical y absoluta, por falta de capacidad de la testadora, del testamento otorgado por doña Mariola el día 29 de septiembre de 2010, autorizado por el Notario que fue de Sevilla don Juan Pedro Montes Agustí, al número 1.769 de protocolo, con comunicación de la sentencia declarativa f‌irme de tal pretensión al Ilustre Colegio de Sevilla para constancia en la matriz del testamento otorgado el día 29 de septiembre de 2010, y al Registro General de Actos de Última Voluntad; b) pronunciamiento por el que se declare a la demanda doña Caridad incapaz de suceder por causa de indignidad a su madre doña Mariola, tanto por sucesión testada como intestada, con privación de todos sus derechos hereditarios, incluida la legítima; c) pronunciamiento declarativo de que todos los saldos de las cuentas corrientes de Caja Rural del Sur y Caixabank a que se ref‌iere la demanda, a nombre de la fallecida doña Mariola, pertenecían íntegramente a la misma; d) pronunciamiento declarativo de nulidad absoluta de 137.637,09 €, reintegrados en efectivo por la demandada doña Caridad de las cuentas de su madre doña Mariola, y pronunciamiento de condena contra la demandada al reintegro de tal suma a la masa hereditaria.

Se dictó en primera instancia sentencia 219/2019, de 7 de noviembre, por que, con estimación parcial de la demanda, se declaró nulo el testamento de fecha el 29 de septiembre de 2010, acordando el reintegro a la masa hereditaria de las siguientes cantidades: 2.741 € no justif‌icados del importe reconocido por la demanda destinado a obras invertidas en la vivienda de fallecida (9.000 euros) y las disposiciones de 40.000 euros de 2 de junio del 2010, 20.000 euros de 26 de enero del 2010, y 3.500 euros de 27 de noviembre del 2009, y los intereses conforme al fundamento jurídico quinto.

La representación procesal de la demandada doña Caridad interpuso recurso de apelación, impugnando únicamente el pronunciamiento declarativo de nulidad del testamento de 29 de septiembre de 2010.

En trámite de contestación a dicho recurso de apelación, la representación procesal de la demandante doña Azucena, impugnó la sentencia en el particular relativo a la desestimación de la solicitud de pronunciamiento por el que se declare a la demandada doña Caridad incapaz de suceder por causa de indignidad a su madre doña Mariola, tanto por sucesión testada como intestada, con privación de todos sus derechos hereditarios, incluida la legítima. Y también en lo relativo a falta de pronunciamiento de imposición de costas a parte demandante.

En el referido testamento abierto otorgado por doña Mariola el día 29 de septiembre de 2010 dispuso legar a su hija, la demandante doña Azucena, lo que por legítima estricta le correspondiera, sustituida vulgarmente por sus descendientes. En el remanente instituyó heredera a su hija la demandada doña Caridad, sustituida vulgarmente, en caso de premoriencia o incapacidad, por sus descendientes.

SEGUNDO

El recurso de parte apelante se asienta en una puesta en duda de la corrección del diagnóstico de "enfermedad de Alzheimer probable con deterioro cognitivo grave" emitido el 16 de diciembre de 2009 por el neurólogo del Hospital Virgen Macarena don Carmelo que obra en el historial clínico de la testadora (documentos 5 y 6), tanto en cuanto a la certeza de un padecimiento calif‌icable como enfermedad de Alzheimer como en relación a la intensidad del trastorno cognitivo que aquejaría a la madre de las litigantes en el momento de otorgar el testamento impugnado.

En la sentencia de primera instancia se consideró acreditada la concurrencia de la citada enfermedad de Alzheimer, padecimiento no reversible que dio lugar a que se le recetara desde el citado día 16 de diciembre de 2009 medicamento denominado Menantina, a f‌in de moderar el avance de esa enfermedad.

Se consideró igualmente acreditado que el trastorno cognitivo que presentaba la testadora en el momento del diagnóstico era grave, lo cual supone una calif‌icación del 6 dentro de la escala del 1 al 7 de la Escala Global Reisberg de medición del deterioro cognitivo, apreciándose en def‌initiva como acreditado "que la demencia tipo alzheimer que presentaba la fallecida tenía la intensidad suf‌iciente para provocar que Dña. Mariola no conociese la trascendencia de sus actos, cual es otorgar un testamento."

TERCERO

Constituye por tanto motivo de impugnación de la sentencia de primera instancia por parte demandada un error en la valoración de la prueba a la hora de considerar como hecho acreditado que, pese al juicio de capacidad efectuado por el notario autorizante en cumplimiento de lo previsto en el artículo 685 del Código Civil, notario que acudió al domicilio de la madre de las litigantes el día 29 de septiembre de 2010 por encontrarse inhabilitada para desplazarse fuera de la vivienda en que residía con su hija doña Caridad y con el marido de esta don Eugenio, el trastorno cognitivo le impedía la emisión de una declaración de voluntad no viciada por tal circunstancia.

El artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de Primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal... y la jurisprudencia tiene señalado que "el recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que inviste al tribunal de apelación de las mismas facultades que el Juez de la primera instancia y un nuevo...

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