SJS nº 3 68/2023, 21 de Marzo de 2023, de Ciudad Real

PonenteAGUSTIN SERRANO DE HARO SANCHEZ
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
ECLIECLI:ES:JSO:2023:1685
Número de Recurso560/2022

JDO. DE LO SOCIAL N. 3 / BIS

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00068/2023

SENTENCIA Nº 68/2023

En Ciudad Real, a 21 de marzo de 2023

Vistos por mí, AGUSTÍN SERRANO DE HARO SÁNCHEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número 3 Bis de Ciudad Real y su partido, los autos con el número 560/2022, sobre DESPIDO, seguidos a instancia de Jose Pedro contra CONSTRUCCIONES Y REFORMAS S.L., dicto EN NOMBRE DEL REY la siguiente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 14 de julio de 2022 tuvo entrada en el decanato de este partido judicial demanda interpuesta por la parte actora arriba referida, que sería turnada a este Juzgado de lo Social por estrictas normas de reparto.

Tras alegar cuantos hechos y fundamentos estimó pertinentes a su derecho, suplicó se dictase sentencia por la que se dicte Sentencia por la que se declare la improcedencia del despido obrado con efectos 30/06/2022, condenando a la empresa a optar entre mi inmediata readmisión o el abono de indemnización en los términos previstos al artículo 56 del ET, así como al abono a esta parte de la cantidad liquidatoria de 1409,83 euros brutos más los intereses moratorios oportunos f‌ijados por los artículos 29 del ET y 35 del Convenio Colectivo de aplicación.

SEGUNDO

Admitida la demanda judicial interpuesta, las partes fueron convocadas a los actos de conciliación judicial y juicio, que tuvieron lugar el día 7 de febrero de 2023, compareciendo ambas partes debidamente representadas, concretando la actora la petición económica de reclamación de cantidad (distinta del despido) en 1.433,80 euros, al modif‌icar de 799 euros a 822,97 euros el importe pedido por las vacaciones de 2022.

La demandada se opuso a la demanda, aduciendo que la antigüedad correcta del trabajador es desde el 17/7/2019, y no desde el 7/03/2000 como propugna la actora como petición principal. Se defendió a continuación la procedencia del despido, en atención a la jubilación del administrador de la mercantil, quien se habría tornado, ahora, en administrador de la misma.

Se practicó como prueba la admisión de la documental que ya obraba en el expediente más la aportada en el acto de la vista, tras lo cual fueron expuestas por las partes las conclusiones, y se declararon los autos conclusos y vistos para sentencia.

Ha quedado toda ella grabada por medios tecnológicos aptos para la grabación y reproducción de la imagen y del sonido.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El actor, Jose Pedro, ha venido prestando servicios para la entidad mercantil demandada, con categoría de of‌icial albañil, percibiendo un salario bruto diario de 49,35 euros incluyendo el prorrateo de horas extraordinarias.

La antigüedad del actor se reconoce desde el 17 de julio de 2019, si bien prestó servicios durante todos los años anteriores a contar desde el año 2000.

SEGUNDO

Por carta f‌irmada a 15 de junio de 2022, y con efectos desde el 30 de junio de 2022, se le notif‌icó la extinción de su contrato de trabajo, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52.c y 53 del Estatuto de los Trabajadores, motivada en la jubilación del administrador único de la mercantil sin existir persona que desee continuar con la labor empresarial, reconociéndole el derecho a percibir una indemnización de 811,23 euros como indemnización, si bien advirtiéndole expresamente de que, a raíz de la falta de liquidez, no se puede poner en ese momento a su disposición tal cantidad.

A dicha carta de despido se acompañó de una propuesta de liquidación, por importe de 2.186, 32 euros, por los conceptos de i)indemnización, 811,23 euros; ii) vacaciones del verano de 2022, 264,79 euros, y iii) prestaciones e indemnizaciones a la Seguridad Social, 1.110,30 euros.

TERCERO

Por transferencia de 8 de julio de 2022, se abonaron al trabajador los 811,23 euros correspondientes a la indemnización.

Por transferencia de 12 de julio de 2022, se abonaron al trabajador 1.281,08 euros a cuenta del f‌iniquito.

CUARTO

El actor se encontró en situación de baja médica desde el 30 de septiembre de 2021 hasta al menos el 29 de noviembre de 2022.

QUINTO

El 17 de junio de 2022, don Carlos Antonio, administrador único de la mercantil demandada, presentó comunicación de f‌in de la actividad laboral, simultánea a la condición de pensionista, ante el INSS.

En reunión de Junta General Extraordinaria y universal de socios de la mercantil, formada por el antedicho y por su mujer, Carmela, titulares cada uno de ellos de un 50% del capital social, se acordó la disolución de la mercantil y la apertura de la fase de liquidación.

SEXTO

El acto de conciliación tuvo lugar el 13 de julio de 2022, concluyendo sin avenencia.

SÉPTIMO

El convenio colectivo que regula la relación laboral entre las partes es el de la Construcción y Obras Públicas para la provincia de Ciudad Real, publicado en el BOP de Ciudad Real el martes, 13 de febrero de 2018.

El artículo 35 del referido convenio establece unos intereses moratorios del 15%, en aquellos supuestos en los cuales haya de condenarse judicialmente a los intereses moratorios del 10% con arreglo al artículo 29.3 del Estatuto de Trabajadores.

OCTAVO

La mercantil adeuda al trabajador la cantidad de 1.433,80 euros, a cuenta del f‌iniquito, por los conceptos de salario de junio 2022, paga extra de navidad y vacaciones de 2021 y 2022, previo descuento de la cantidad abonada por el empresario, de 1281,08 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valoración probatoria y Hechos probados

Al anterior relato de hechos probados se ha llegado de acuerdo con la apreciación por este juzgador de las pruebas admitidas y practicadas por su utilidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos controvertidos ( art.90 Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social, en lo sucesivo LJS), de acuerdo con la general distribución de carga de la prueba ( art.281 y 217 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, en lo sucesivo LEC) y en atención a los principios de valoración de acuerdo con los principios de lógica inferencia y sana crítica ( STS, Sala 4º, de 28 de enero de 2015).

No existe en puridad controversia alguna articulada por las partes sobre el iter fáctico arriba expuesto, a excepción de la antigüedad y de las cantidades adeudadas (hechos primero y octavo), iter que además se encuentra sobradamente acreditado sobre la base de documental pública, o privada no impugnada (326 LEC).

En relación con la antigüedad, y examinada la vida laboral del trabajador, que ha sido presentada por ambas partes, no puede entenderse como pertinente remontar la misma hasta el año 2000, a pesar de que el actor haya trabajado mayoritariamente, a lo largo de su vida laboral, para la mercantil ahora demandada. Ciertamente, no puede obviarse que desde el 17 de julio de 2019 el actor trabaja sin solución de continuidad para la empresa demandada, pero mantuvo con anterioridad a tal fecha un periodo nada desdeñable de 8

meses, desde noviembre de 2018, en los que no sólo no trabajó para la empresa demandada, sino que tuvo otros empleadores distintos. Por todo ello, es pertinente reconocer la antigüedad del trabajador desde el 17 de julio de 2019.

En relación a su vez con las cantidades adeudadas, no son asumibles los argumentos de descargo dados por la empresa demandada, distintos del parcial importe abonado a cuenta de f‌iniquito, y que ya ha sido descontado en el hecho probado octavo. Así, no corresponde al trabajador acreditar que le fueron abonadas las pagas extraordinarias sino al empresario acreditarlo, y en relación con las vacaciones, su disfrute, o en su defecto su abono, debe nuevamente acreditarse por parte del empresario, sin que el hecho de haberse encontrado el trabajador en situación de IT parte de los periodos reclamados, pueda suponer óbice alguno para que no se reclama su importe, hasta que la acción esté prescrita (plazo anual de 1 año del 59.2 ET), o subsidiariamente caducada (plazo de 18 meses del art. 38.3 ET), no concurriendo ninguno de tales institutos en el presente supuesto.

SEGUNDO

Del despido por causas económicas, técnicas u organizativas

Se invoca en la carta, como causa del despido por causas objetivas, y en concreto económicas, previstas en el art. 52.c del E.T., en relación con la extinción laboral que habría sido llevado a cabo por la mercantil, la causa de jubilación de su administrador único.

La primera circunstancia que debe valorarse, en relación con tal circunstancia, es que la jubilación del administrador no aparece prevista como tal, en el artículo 49 ET, como una causa autónoma para la extinción del contrato; sí que lo sería la jubilación del empresario individualmente considerado, o la extinción de la persona física, pero no la jubilación del administrador único.

La parte demandada adujo la sentencia del TSJ de Castilla León de 9 de octubre de 2006 (Rec 1646/2006), en donde se asimila la jubilación del administrador y socio único, al despido colectivo procedente según el artículo 51 ET.

En el caso de autos, el administrador no era socio único, pero aún dejando esta circunstancia de lado, lo cierto es que la...

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