SAP Ávila 116/2023, 12 de Abril de 2023

PonenteLUIS RUFILANCHAS SOLARES
ECLIECLI:ES:APAV:2023:144
Número de Recurso367/2022
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución116/2023
Fecha de Resolución12 de Abril de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00116/2023

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 116/2023

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTE:

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS:

DON JESÚS MARTÍNEZ PURAS

DON LUIS RUFILANCHAS SOLARES

En la ciudad de Ávila, a doce de abril de dos mil veintitrés.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 495/2020, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 367/2022, entre partes, de una como recurrentes D. Apolonio y Dª. Casilda, representados por la Procuradora Dª. ANA MARÍA ALFAYATE JIMENO, dirigidos por la Letrado Dª. OLGA MUÑOZ GONZÁLEZ, y de otra, como recurrida, la mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representada por el Procurador

D. FERNANDO LÓPEZ DEL BARRIO y defendida por la Letrado Dª. MARÍA JOSÉ COSMEA RODRÍGUEZ.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON LUIS RUFILANCHAS SOLARES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 7 de septiembre de 2022, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Don Apolonio y Doña Casilda, representados por la Procuradora Doña Ana María Alfayate Jimeno y representados por la Letrada Doña Olga Muñoz González, contra la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S..A., representada por el Procurador Don Fernando López del Barrio y asistida por la Letrada Doña María José Cosmea Rodríguez, sobre obligación de hacer y reclamación de cantidad; debo declarar y declaro que no ha habido ningún incumplimiento de sus obligaciones por la entidad demandada, ni que tampoco proceda su

condena al pago a los demandantes de la cantidad reclamada; todo ello con expresa imposición de costas en esta instancia a la parte actora vencida".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Apolonio y Dña. Casilda, se impugna la sentencia de fecha siete de septiembre de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Ávila, en autos de procedimiento ordinario número 495/2020.

La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por D. Apolonio y Dña. Casilda, sobre obligación de hacer y reclamación de cantidad. La resolución recurrida declaró, respecto de la obligación de hacer, que no había habido ningún incumplimiento de las obligaciones de información por parte de la entidad demandada, y respecto de la reclamación de cantidad apreció la prescripción de la acción personal, todo ello con expresa imposición de costas en esta instancia a la parte actora vencida.

SEGUNDO

Mediante el presente recurso de apelación D. Apolonio y Dña. Casilda solicitan que se revoque la sentencia de instancia, dictándose otra mediante la cual se estimen íntegramente los pedimentos aducidos por la parte apelante.

El recurso de apelación se plantea con arreglo a los siguientes fundamentos:

  1. - Por inaplicación del artículo 218 LEC. Entienden los apelantes que entre la parte dispositiva de la sentencia recurrida y la demanda interpuesta existe una falta de correlación, toda vez que la demandante sólo solicitó información sobre concretos movimientos de la cuenta NUM000, respecto de la cual no se facilitó por la entidad bancaria la copia del contrato de apertura, ni la justif‌icación de las operaciones realizadas en dicha cuenta.

  2. - Por falta de motivación ex artículo 218 LEC. Entiende la parte apelante que la sentencia de instancia considera extraño que un particular solicite a un banco información sobre todos los contratos y operaciones que históricamente ha mantenido con la entidad, ya que cuando se f‌irma un contrato con un banco, éste siempre proporciona una copia del mismo a la contraparte. A juicio de la parte apelante la extrañeza no constituye una argumentación jurídica suf‌iciente y no puede tomarse como fundamento válido para sustentar una sentencia.

  3. - Se muestra la parte recurrente disconforme con que haya sido la inacción y la negligencia (términos utilizados por la sentencia de instancia) en la llevanza de sus cuentas, lo que ha motivado que la entidad demandada ya no pueda justif‌icar los cinco movimientos cuyo origen tan intempestivamente le reclamaron los actores.

  4. - Infracción del artículo 394 LEC, al imponerse las costas a la parte demandante cuando existen serias dudas de derecho que no han sido tenidas en consideración por parte del juzgador de instancia.

Al recurso de apelación se opone la entidad apelada, af‌irmando haber puesto a disposición de los demandantes la totalidad de la documentación que le había sido reclamada; que resulta sorprendente que si tan claro se tenía que un tercero (jefe de zona) había llevado a cabo disposiciones sin la autorización de los demandantes, no se haya interpuesto la pertinente denuncia o querella. Concurre a juicio de la entidad bancaria un abuso de derecho y retraso desleal en el ejercicio de las acciones, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación con condena en costas a la parte apelante.

TERCERO

La sentencia de instancia desestima la demanda planteada por los apelantes, en cuanto al derecho de información, por entender que la entidad demandada facilitó aquella que obraba en sus archivos; y respecto de la reclamación de cantidad, por estar prescrita la acción (Fundamento de Derecho Tercero de la resolución recurrida).

Por lo que se ref‌iere a derecho a obtener la documentación relativa a las cuentas de las que es titular la parte demandante, y el correlativo deber de entregársela por parte de la entidad demandada, es obvio que la entidad tiene el deber de custodia de aquella documentación relativa a las operaciones f‌inancieras que

guardan relación con los movimientos f‌inancieros de las cuentas abiertas a nombre de sus clientes. Además, en virtud de facilidad de la prueba ( STS 449/2022, de 31 de mayo de 2022, entre otras), es la entidad f‌inanciera la que se encuentra obligada a facilitar la antedicha documentación, produciéndose la inversión de la carga de la prueba respecto de tales operaciones y documentos que las acreditan, de tal suerte que, no aportada la documentación por la entidad, debe entenderse que en efecto tales movimientos se produjeron en el sentido señalado por la actora.

Por lo que se ref‌iere a la prescripción de acción ejercitada por los demandantes para la recuperación de las cantidades indebidamente dispuestas (33.625 euros), la sentencia recurrida pone de manif‌iesto que, hallándonos ante un supuesto de responsabilidad contractual derivada de un contrato de cuenta corriente que vincula a los demandantes y a la demandada, resulta aplicable el plazo de cinco años previsto, para la prescripción en el ejercicio de las acciones personales sin plazo especial, en el artículo 1964.2 del Código Civil. La deuda se reclamó por primera vez mediante la interposición de la demanda (de fecha 14 de octubre de 2020, presentada en el Servicio Común de Registro y Reparto el 22 de los mismos mes y año, y repartida por dicho Servicio ese mismo día 22), razón por la cual habría transcurrido el plazo previsto en el artículo 1964.2 (aplicable desde la entrada en vigor de la Ley 42/2015, a tenor de lo previsto en la DT Quinta de dicha Ley), plazo que habría precluido el 7 de octubre de 2020, a tenor de lo señalado en la fundamentación de la resolución recurrida. Dicho plazo de prescripción no habría quedado interrumpido por las reclamaciones extrajudiciales o por la acción emprendida por los demandantes ante el Banco de España, puesto que, en dichas acciones, sólo se pedía información sobre operaciones y en ningún caso se reclamó la deuda de 33.625 euros.

A la vista de lo señalado por la sentencia de instancia, debe analizarse si, efectivamente, concurrió la prescripción de la acción por el transcurso del plazo establecido en el artículo 1964.2 del Código Civil para las acciones personales para las que no esté señalado un plazo singular.

Sobre este particular, el Tribunal Supremo, en su STS número 29/2020, de 20 de enero, ha venido a señalar:

"1.- La mencionada Ley 42/2015, de 5 de octubre, mediante su Disposición Adicional Primera , reformó el art. 1964 CC, en el sentido de reducir de quince a cinco años el plazo de prescripción de las acciones personales. Para las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad, la propia Ley previó un sistema transitorio en los siguientes términos:

"Disposición transitoria quinta. Régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes.

El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil ".

A su vez, el art. 1939 CC dispone:

"La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo".

  1. - El...

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