SJS nº 3 169/2023, 18 de Abril de 2023, de Burgos

PonenteMARTA GOMEZ GIRALDA
Fecha de Resolución18 de Abril de 2023
ECLIECLI:ES:JSO:2023:1672
Número de Recurso916/2022

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00169/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS .-PLANTA 1ª) 09006

Tfno: 947284055

Fax: 947284056 947284145

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MIV

NIG: 09059 44 4 2022 0002798

Modelo: N02700

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000916 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Paula

ABOGADO/A: ALVARO CALLE CARRANZA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: CONFITERIA MAXI SL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En BURGOS, a dieciocho de abril de dos mil veintitrés.

Dª MARTA GOMEZ GIRALDA Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 de BURGOS y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO, seguidos a instancia de DOÑA Paula, que comparece asistida por el Letrado Don Álvaro Calle, contra la empresa CONFITERIA MAXI S.L., que comparece asistida por el Letrado Don Juan Carlos Hernando.

EN NOMBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA nº 169/23

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

DOÑA Paula presentó demanda de procedimiento de DESPIDO contra la empresa CONFITERIA MAXI S.L., en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y f‌inalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO

Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La demandante, DOÑA Paula, con DNI número NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa CONFITERIA MAXI S.L., con categoría profesional de Dependienta, desde el día 1-9-2003, en virtud de un contrato de trabajo indef‌inido a tiempo completo, percibiendo un salario mensual no discutido de 1.862,30 euros, con prorrata de pagas extraordinarias, siendo de aplicación el convenio colectivo de ámbito provincial para las actividades de obradores y despachos de conf‌itería, pastelería, repostería, bollería y repostería industrial.

SEGUNDO

La actora estuvo en situación de incapacidad temporal hasta el día 16-5-2022, tras haber agotado el periodo de 365 días y la prórroga concedida, habiendo sido denegada la incapacidad permanente por el INSS, reincorporándose al trabajo el 1-7-2022, iniciando nueva situación de IT el día 2-11-2022.

TERCERO

En fecha 7-11-2022 la empresa entregó a la trabajadora carta de despido por causas económicas, con efectos de 23-11-2022, con el contenido obrante en el acontecimiento 5 del expediente, que se da por reproducido, abonándole una indemnización de 22.041 euros.

CUARTO

La empresa f‌inalizó el ejercicio 2018 con pérdidas de -29.988,85 euros; el 2019 con pérdidas de -21.654,13 euros; el 2020 con 412,07 euros; el 2021 con 788,84 euros y el 2022 de -11.739,69 euros a la fecha del despido y pérdidas de -52.524,42 euros al cierre del ejercicio (documento 5 del ramo de prueba de la parte demandada, acontecimiento 32 del expediente, que se da por reproducido).

QUINTO

Durante el año 2021 ha habido en la empresa demandada cuatro trabajadores en situación de IT, que ha supuesto una bajada de costes a la empresa de 24.455,97 euros. (documento 1 de su ramo de prueba, acontecimiento 32 del expediente)

SEXTO

En fecha 8-1-2021 la empresa contrató a una trabajadora para sustituir a la actora durante la situación de incapacidad temporal en virtud de un contrato de interinidad, cuyo contrato se transformó en indef‌inido.

SEPTIMO

Tras el despido de la actora no ha tenido lugar ninguna contratación en la empresa (informe de vida laboral aportado como documento 5 del ramo de prueba de la demandada, acontecimiento 32 del expediente)

OCTAVO

La actora tiene un Grupo de cotización 5, a diferencia del resto de trabajadores de la plantilla que tienen un grupo de cotización 7, 8, 9 y 10 y el coste laboral de la trabajadora es de 30.000 euros anuales, siendo el coste medio del resto de trabajadores en el año 2022, de 26.700 euros.

NOVENO

La demandante no ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante de los trabajadores.

DECIMO

El día 16-12-2022 la actora presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto de conciliación el 27-12-2022, con el resultado de " Sin avenencia ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los documentos obrantes en los ramos de prueba de ambas partes y la pericial practicada en el acto de la vista, constituyen las fuentes de prueba que avalan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LRJS.

SEGUNDO

En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 122 de la LJS, una acción dirigida a que se declare improcedente la decisión de la empresa

CONFITERIA MAXI S.L. de extinguir, por causas objetivas el contrato de trabajo de la actora, con fecha de efectos de 23-11-2022, alegando que las causas económicas no son ciertas y que la empresa ha despedido a la trabajadora más antigua, por lo que debe abonar una indemnización mucho más elevada que si hubiese despedido a otro trabajador, de manera que no se cumplen los criterios de racionalidad, proporcionalidad e idoneidad en el despido de la actora, debiendo haber despedido a otro trabajador de menor antigüedad.

La empresa demandada se opone a las pretensiones de la demanda alegando que son ciertas las causas económicas alegadas en la carta de despido y que la elección de la trabajadora se debe a que tiene un salario mucho más elevado que el resto de la plantilla, por lo que le resulta más rentable a la empresa a medio plazo, a la hora de intentar paliar la situación económica por la que atraviesa.

El artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores dispone que el contrato podrá extinguirse " Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo".

El artículo 51 por su parte establece que "Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado".

El artículo 122 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que "Se declarará procedente la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita. Si no la acreditase, se calif‌icará de improcedente".

Como es sabido, el precepto en su redacción anterior, tras la reforma operada por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, se limitaba a hablar de los objetivos perseguidos con la adopción de las medidas propuestas exigiendo, en el caso de la concurrencia de una causa económica, que la misma "( contribuya) a la superación de situaciones económicas negativas ". Tal formulación había sido interpretada por la jurisprudencia en el sentido de que " para apreciar la concurrencia de las causas económicas (en sentido estricto) del despido objetivo basta en principio con la prueba de pérdidas en las cuentas y balances de la sociedad titular de la empresa. Si estas pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio, salvo prueba en contrario, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, que la amortización de los puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa", pues, "la amortización de puestos sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente a aliviar la cuenta de resultados " ( STS de 11 de junio de 2008).

Señalaba en este sentido la STS de 29 de septiembre de 2008 que " la doctrina de la Sala en la sentencia de contraste y en otras sentencias posteriores, como las de 15 de octubre de 2003 y 11 de junio de 2008, tiende a considerar que cuando se acreditan pérdidas relevantes los despidos pueden tener un principio de justif‌icación, pues con ellos "se reducen directamente los costes de funcionamiento de la empresa, aumentando con ello las posibilidades de superación de su situación negativa", af‌irmándose también en ocasiones que "si las pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio, salvo prueba en contrario, que la amortización de puestos de trabajo es una medida que coopera a la superación de la situación económica negativa ". Esta conclusión debe ser, sin embargo, matizada. Con carácter general es cierto que la reducción de los costes de personal contribuye a reducir las pérdidas de una empresa. Pero esta conexión no es automática; no establece una relación directa entre el nivel de las pérdidas y el número de los despidos y tampoco puede verse como una presunción que desplace al trabajador despedido la carga de acreditar los...

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