SJMer nº 2 13/2023, 10 de Enero de 2023, de Valladolid

PonenteMARIA MERCEDES SOLANA SAENZ
Fecha de Resolución10 de Enero de 2023
ECLIECLI:ES:JMVA:2023:948
Número de Recurso101/2022

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00013/2023

JUICIO VERBAL 101/22 G

SENTENCIA Nº 13/23

En Valladolid, a diez de enero de dos mil veintitrés,

Dª MARIA MERCEDES SOLANA SAENZ, Magistrada- Juez en funciones de sustitución del Juzgado Mercantil nº 2 de VALLADOLID, ha visto los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos con el nº 101/2022, promovido por el Procurador de los Tribunales Sra. Rosa María Sagardia Redondo en representación de Dª Tamara y con dirección letrada de Sra. Marta Hernández Álvarez frente a RENAULT ESPAÑA COMERCIAL SA con NIF A-47329180 representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cristina Goicoechea, con dirección Letrada de Sr. Manuel Martínez González y Sr, Manuel Correa Álvarez y RENAULT ESPAÑA S.A . con NIF A-74000518 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de Dª Tamara formuló ante este Juzgado demanda de juicio verbal en fecha 9 de mayo de 2022 frente a RENAULT ESPAÑA COMERCIAL S.A. y RENAULT ESPAÑA S.A., alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los Fundamentos de Derecho que consideró de aplicación al caso, y terminó suplicando al Juzgado el dictado de sentencia en la que se condenen a la demandada al abono de la cantidad de 1.150,00 euros, en concepto de indemnización por el sobrecoste derivado de su conducta anticompetitiva, más los intereses legales desde la fecha del pago del precio del vehículo adquirido. Todo ello con imposición de costas.

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 10 de mayo de 2022 se acordó la tramitación como Procedimiento Ordinario y se requirió a la demandante, para subsanación documentación necesaria, y una vez subsanado, por Decreto de 19-05-22 se acordó, admitir a trámite la demanda se emplazó a RENAULT ESPAÑA COMERCIAL S.A. para contestación en el plazo de veinte días hábiles con las advertencias legales y sustanciar el proceso por las reglas de juicio ordinario.

RENAULT ESPAÑA COMERCIAL S.A., presento escrito de contestación a la demanda en tiempo y forma, interesando el dictado de Sentencia que desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas.

TERCERO

Convocadas las partes a la preceptiva audiencia al juicio que señala la Ley, y llegado que fue el día señalado, el 30 de septiembre de 2022, comparecieron las partes, exhortándose a las mismas para que llegaran a un acuerdo, que no se logró, af‌irmándose y ratif‌icándose en sus respectivos escritos de demanda y contestación así como realizando las manifestaciones que obran en autos y solicitando el recibimiento del

pleito a prueba, todo lo cual consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con el resultado que obra en las actuaciones.

Por Providencia de 2 de noviembre de 2022 se acordó dar traslado a la demandante para pronunciarse sobre transformación del presente procedimiento y competencia a la vista del Auto del Tribunal Supremo de fecha 13 de octubre de 2022 y tras las actuaciones que constan en autos, se acordó la transformación de las actuaciones a Juicio Verbal en el acto de vista celebrada el 12 de diciembre de 2022.

CUARTO

Llegado que fue el día señalado para el juicio, el 12 de diciembre de 2022, con carácter previo a la práctica de la prueba, por el Letrado de la demandada, se hizo constar que la demanda se dirigía además de contra RENAULTA ESPAÑA COMERCIAL S.A., también contra RENAULT ESPAÑA S.A, y preguntado sobre la debida personación de ambas, manifestó que ambas se encontraban debidamente personadas, por lo que se continuó con la celebración de vista, acordando la transformación del procedimiento a juicio verbal, y se practicó la prueba propuesta y admitida (salvo pericial propuesta por la demandante por incomparecencia del perito a pesar de estar citado en legal forma) en los términos que consta en la grabación, y que, en aras a la brevedad, se tiene por reproducido.

Tras ello, las partes formularon oralmente sus conclusiones en los términos que obran en autos.

QUINTO

Tras el examen de la documental aportada para el dictado de sentencia, se advirtió la falta de personación en forma y contestación a la demanda por la codemandada RENAULT ESPAÑA S.A. y al no constar su emplazamiento por providencia de fecha 21-12-22 se dio traslado a las partes por plazo de CINCO DIAS al objeto de realizar alegaciones sobre nulidad de actuaciones y retrotraer las actuaciones para emplazamiento a la codemandada RENAULT ESPAÑA S.A.

La demandante realizó alegaciones en el sentido de formular DESISTIMIENTO de la demanda ejercitada contra la mercantil RENAULT ESPAÑA S.A., interesando la demandada RENAULT ESPAÑA COMERCIAL S.A., en su virtud, la continuación del procedimiento, sin que proceda declarar la nulidad.

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En orden al desistimiento, establece el artículo 20.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "Cuando el actor manif‌ieste su renuncia a la acción ejercitada o al derecho en que funde su pretensión, el tribunal dictará sentencia absolviendo al demandado, salvo que la renuncia fuese legalmente inadmisible. En este caso, se dictará auto mandando seguir el proceso adelante.

Recoge el mencionado precepto legal, en su apartado 3 que una vez emplazado el demandado, del escrito de desistimiento se le dará traslado por plazo de diez días y si el demandado prestare su conformidad al desistimiento o no se opusiere a él dentro del plazo expresado, por el Letrado de la Administración de Justicia se dictará decreto acordando el sobreseimiento y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto.

SEGUNDO

Entrando en el fondo del asunto, la demanda presentada por la Representación Procesal de Dª Tamara tiene por objeto que la demandada le abone la cantidad de 1.150,00 euros en concepto de indemnización por el sobrecoste derivado de su conducta anticompetitiva, ilícito competencial.

Su reclamación trae causa en la adquisición, en fecha 21 de diciembre de 2011 del vehículo marca Renault, modelo Clio con nº de bastidor NUM000, matrícula ....NRN, por importe de 11.500,00€.

Que el 28 de julio de 2015 la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) dictó resolución, S/0482, por la que declaraba acreditada una infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio de Defensa de la Competencia por la adopción e implementación de acuerdos de f‌ijación de precios entre 2006 y 2013 mediante determinación de acuerdos de f‌ijación de precios mediante determinación de descuentos máximos y en condiciones comerciales, y por intercambio de información comercialmente sensible en el mercado español de la distribución de vehículos a motor, entre las empresas concesionarias, independientes y propios del fabricante de las marcas, siendo éstas prácticas constitutivas de cártel, desde el 2006 a junio de 2013.

Que tras la multa impuesta por la CNMC, tanto la Audiencia Nacional, en SAN, Rec. 631/2015, de 19 de diciembre de 2019 como nuestro alto tribunal que ha ido conf‌irmando las mismas en sentencias como STS nº 1205/2021, de 5 de octubre, STS nº 683/2021, de 13 de mayo, han ratif‌icado la conducta de cártel realizada por la demandada.

La conducta ilícita de la demandada, impidió mejoras económicas a los compradores, quienes pagaron un precio superior al que hubiera existido en un contexto de libre competencia. En el caso concreto del actor, se estipula un perjuicio económico de 1.150,00 € conforme informe pericial y por tanto, se reclama dicha cantidad

como indemnización en concepto de restitución del sobrecoste derivado de la conducta anticompetitiva de la demandada.

La parte demandada RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A. (RECSA), se opuso a lo argumentado, considerando que la demandada únicamente fue sancionada por dos de las tres conductas recogidas en la resolución. Sostiene que existen indicios razonables de que las conductas descritas en la resolución pudieron ser inocuas para el comprador f‌inal de los bienes afectados, toda vez que la evolución de los precios de venta de turismos RENAULT durante la infracción se comportó de un modo opuesto al que denuncia la parte demandante: durante la infracción, la crisis económica propició que los precios bajasen y que los descuentos aumentasen.

Considera asimismo que la parte actora ha incurrido en pasividad probatoria a la hora de justif‌icar su pretensión.

Alega además prescripción, toda vez que el plazo a tener en cuenta es de un año a contar desde la publicación de la nota de prensa que informaba sobre el contenido de la resolución, el 28 de julio de 2015.

TERCERO

Análisis de la acción que se ejercita.- En este procedimiento se plantea una acción de reclamación de cantidad derivada de ilícito competencial declarado por la CNMC, esto es, la conocida como acción "follow on". En concreto, el ilícito se proclamó en virtud de resolución de fecha 23 de julio de 2015 que constató la existencia de infracción del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia mediante tres conductas diferenciadas:

  1. Intercambios de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus redes de concesionarios con efecto en la f‌ijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España desde, al menos, 2004, hasta julio de 2013, fecha de la realización de las inspecciones citadas. En estos intercambios habrían participado 20 empresas distribuidoras de las marcas AUDI, BMW, CHEVROLET, CITROEN, FIAT-LANCIA-ALFA ROMEO, FORD, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, RENAULT,...

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