SJS nº 1 49/2023, 20 de Abril de 2023, de Albacete
Ponente | RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA |
Fecha de Resolución | 20 de Abril de 2023 |
ECLI | ECLI:ES:JSO:2023:1381 |
Número de Recurso | 668/2022 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
ALBACETE
SENTENCIA: 00049/2023
-CIUDAD DE LA JUSTICIA AVDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS NUMERO 2 CP 2005
Tfno: 967 191812
Fax: 967522850
Correo Electrónico: SOCIAL1.ALBACETE@JUSTICIA.ES
Equipo/usuario: CAM
NIG: 02003 44 4 2022 0002087
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000668 /2022
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Rafaela
ABOGADO/A: GABRIEL LUIS GUIJARRO CEBRIAN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: FOGASA, ROSILLO Y ALABORT S L
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA,
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
SENTENCIA Nº 49/2023
En Albacete, a veinte de abril de dos mil veintitrés.
Vistos por D. Ramón González de la Aleja González de la Aleja, Magistrado/Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, los presentes Autos sobre DESPIDO y CANTIDAD, entre partes, de una y como demandante Dª. Rafaela, que comparece asistido de la Letrada Dª. Sandra Feliciano Rosillo (en sustitución del Letrado
D. Gabriel Luis Guijarro Cebrián), y de otra, como demandada, la empresa ROSILLO Y ALABORT, S.L., que no comparece, pese a estar debidamente citada, EN NO MBRE DEL REY ha pronunciado la siguiente
Presentada la demanda en fecha 23 de septiembre de 2.022, correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el número 668/2022, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando que tras los trámites oportunos se dictara sentencia la cual se declare la improcedencia del despido de la actora y el derecho a percibir las cantidades reclamadas.
Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada, y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, compareció la parte demandante, pero no así la demandada, ratificándose la parte demandante en sus peticiones, y recibido el pleito a prueba, y propuesta, admitida y practicada la misma (interrogatorio y documental), se formalizaron las conclusiones, quedando las actuaciones para sentencia, con el resultado que obra en autos.
La cuestión debatida ha sido: despido de la actora, calificación y efectos, y reclamación de cantidad por deudas salariales pendiente de pago.
En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
La actora, Dª. Rafaela, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa ROSILLO Y ALABORT, S.L., dedicada a la actividad de hostelería y restauración, desde el 15 de junio de 2.016, con la categoría profesional de "Ayudante de Cocina", mediante contrato de trabajo indefinido, a jornada completa, y percibiendo un salario bruto diario de 45,11 €, incluyendo el prorrateo de pagas extras. (Documentos nº 2 y 3 aportados con la demanda).
La actora inició situación de Incapacidad Temporal (I.T.), derivada de enfermedad común, en fecha 6 de diciembre de 2.021.
En fecha 9 de agosto de 2.022 la empresa remitió a la actora carta de despido (documento nº 4 que acompaña a la demanda, y que se da por reproducido), de fecha 25 de julio de 2.022, en el que comunica a la trabajadora su " Despido basado en causas organizativas referidas al cese de actividad del empresario " (textual carta de despido), con fecha de efectos de 9 de agosto de 2.022, manifestando en la misma que la indemnización que le correspondería, según sus propios cálculos, asciende a la cantidad de
3.879,46 €.
No consta que la empresa hubiera entregado a la actora cantidad económica alguna correspondiente a la indemnización por despido, ni en la fecha de entrega de la carta de despido, ni a la de efectividad de ésta, ni en ninguna otra fecha posterior.
Además de la declaración de improcedencia del despido, la actora reclama las cantidades y por los conceptos expuestos en el hecho cuarto de su demandada, que se dan aquí por reproducidos, en cuantía total de 6.798,52 €, más los correspondientes intereses moratorios.
Es de aplicación el Convenio Colectivo de Hostelería de la provincia de Albacete (B.O.P. nº 39, de 3 de abril de 2.023).
La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal de los trabajadores, ni cargo sindical alguno.
En fecha 4 de agosto de 2.022 el actor presentó papeleta de conciliación ante la Dirección Provincial en Albacete de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, celebrándose el acto de conciliación laboral extrajudicial en fecha 21 de septiembre de 2.022, con el resultado de intentada la conciliación "SIN EFECTO", por incomparecencia de la empresa demandada.
Prueba.
El relato fáctico se ha obtenido de la documental aportada a las actuaciones, así como de la prueba practicada en el Acto de Juicio Oral.
Hechos acreditados.
De la prueba practicada en el Acto de Juicio resulta acreditada por la parte actora -pese a sus limitados medios de prueba- la existencia de relación laboral entre el actor y el empleador demandado.
La empresa demandada, a quien corresponde la carga de la prueba en este tipo de procedimiento especial por despido - artículos 105.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), 55 del Estatuto de los Trabajadores (E.T.) y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.)-, citada en forma, no compareció a juicio, lo que implica una dejación de su derecho a defenderse y ser oída en el mismo y un reconocimiento tácito de los hechos de la demanda, por lo que es de aplicación la ficta confesio establecida en el artículo 91.2 de la L.R.J.S..
Calificación jurídica del despido.
Varias son las irregularidades formales que concurren en el presente despido, determinantes todas y cada una de ellas, en idéntico resultado de la calificación de improcedencia del despido de la trabajadora; así:
- No se hizo entrega a la actora ni en el momento de la entrega de la carta de despido, ni a la fecha de efectiva extinción de la relación laboral como era su deber ( ex artículo 53.1 b) del E.T.) de la indemnización por despido por ella misma cuantificada.
- En la carta de despido se han obviado datos esenciales que la actora debiera conocer para poder articular adecuadamente su defensa. En este sentido, es asentada doctrina jurisprudencial la que considera que el contenido de la carta de despido ha de ser concreto, claro y preciso, recogiendo los hechos a los que se refiere y aportando los datos fácticos básicos y necesarios que justifican la causa de despido enarbolada por el empleador, siendo necesario darlos a conocer al demandante para que éste puede cuestionarlos, rebatirlos o impugnarlos, proponiendo la práctica de las pruebas que considere oportunas, generando una auténtica situación de indefensión al trabajador/a en caso que así no se hubiera realizado; además de ser también necesarios para que este juzgador pueda valorar la veracidad y exactitud de las causas alegadas justificativas del despido, sin que, dada su ausencia, se pueda tener por probada ( S.T.S. de 18 de enero de 2.000 [EDJ 2000, 1849], entre muchas); determinando, igualmente, la proclamación de la improcedencia del despido si así no se hubiera efectuado ( SS.T.S. de 28 de junio de 1.985; de 22 de febrero de 1.993 [EDJ 1993, 1690]; y de 28 de abril de 1.997 [EDJ 1997, 3195]).
- En supuestos como el de la presente litis en el que la causa motivadora de la decisión extintiva tomada unilateralmente por la empleadora ha sido una de índole exclusivamente objetiva (" causas organizativas ", según la propia carta de despido), es necesario recordar los requisitos formales exigidos en el artículo 53.1.a) del E.T., para entender dicha decisión realizada de forma lícita: " comunicación escrita al trabajador expresando la causa ". Comunicación que delimita el objeto del eventual y futuro proceso de despido y los motivos de oposición a la demanda que inicie...
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