SAP Jaén 158/2023, 22 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2023
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
Número de resolución158/2023

SENTENCIA Nº 158

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carrascosa González

MAGISTRADOS

Dª María Teresa Carrasco Montoro

D. Blas Regidor Martínez

En la ciudad de Jaén, a veintidós de febrero de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio ordinario seguidos en primera instancia con el nº 486 del año 2020, por el Juzgado de Primera Instancia Único de Baeza, rollo de apelación de esta Audiencia nº 628 del año 2021, a instancia de D. Rogelio, representado en la instancia y en esta alzada por la procuradora Dª María Teresa Hurtado Olivares, y defendido por el letrado D. Fernando Priego Campos, parte apelada en esta alzada, frente a BANCO SANTANDER, S.A., representada en la instancia y en esta alzada por la procuradora Dª María del Valle Herrera Torrero, y defendida por el letrado

D. Ramón García Valdecasas.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Único de Baeza, con fecha 24 de febrero de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales, doña María Teresa Hurtado Olivares en el nombre y representación de don Rogelio contra BANCO SANTANDER, he decidido:

· Condenar a BANCO SANTANDER SA a pagar a don Rogelio la cantidad de 8.000 euros, así como los intereses legales según lo expuesto.

· Con expresa imposición de costas a la entidad bancaria demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la entidad demandada Banco Santander, S.A., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia único de Baeza, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado

para la deliberación, votación y fallo el día 8 de febrero de 2023 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA TERESA CARRASCO MONTORO.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida estima íntegramente la demanda formulada por el actora sobre devolución de cantidades entregadas a cuenta por la compraventa en construcción de una plaza d aparcamiento y un trastero, condenando a la hoy apelante a pagar 8.000 euros, más el interés legal y las costas.

La apelante recurre alegando, en síntesis:

  1. Aplicación indebida de la ley 57/68 a la presente litis por cuanto contempla la construcción y venta de viviendas destinadas domicilio o residencia familiar, no siendo de aplicación a la compra de plazas de aparcamiento y trastero, aunque se adquieran dos años después por el comprador de una vivienda en el mismo conjunto inmobiliario.

  2. Excepción de cosa juzgada, por cuanto la adquisición de plazas de garaje y trasteros no está dentro del ámbito de protección de la ley 57/68 y la única forma en la que podrían ostentar dicha protección sería como anejos inseparables de la adquisición de al vivienda en la misma promoción inmobiliaria, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa por cuanto la vivienda se adquirió mediante contrato privado de compraventa de 24 de agosto de 2005 (ejercitándose con ocasión de dicho contrato la correspondiente acción que dio lugar a los autos de juicio ordinario 554/2017 del Juzgado Único de Baeza), y la plaza de aparcamiento y el trastero se adquirieron en contrato de fecha 26 de septiembre de 2007 sin que conste vinculación alguna con la adquisición de la vivienda, que af‌irmando que la sentencia deduce la condición de dichos inmuebles de anejos inseparables de la vivienda pese a la ausencia de prueba de este extremo.

    Considera que la sentencia es contradictoria cuando para no acoger la excepción de cosa juzgada considera que las pretensiones ejercitadas en anterior procedimiento y en el actual son distintas, pero después, para determinar la aplicación de la ley 57/68 vincula los contratos de las plazas de aparcamiento y trastero al de la vivienda.

    Sostiene que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 222 y 400 de la LEC el demandante ejercitó en el anterior procedimiento la misma acción que es objeto del presente en relación a la compraventa de la vivienda, de la que se dice que son anejos la plaza de aparcamiento y el trastero, concurriendo la triple identidad de la cosa juzgada que impide pronunciamiento sobre una cuestión que ya ha sido objeto de decisión judicial y que el actor pudo y debió ejercer con anterioridad, posibilidad que le ha precluido.

  3. infracción del artículo 1 de la ley 57/68, de la D.A. 1ª de la LOE de 1999, artículo 59 de la Ley Concursal y artículo 7.1 del Código Civil, por entender que los intereses no deben computarse desde la entrega del dinero hasta su completo pago, sino que, siendo la responsabilidad de las entidades f‌inancieras distinta, autónoma e independiente de la anterior, los intereses deben calcularse desde la fecha de la primera reclamación efectuada a su mandante, en este caso desde la fecha de la presentación de la demanda y, por otra parte, como consta acreditado que la promotora se encuentra en concurso desde 2009 el crédito no podría devengar intereses sino desde esa fecha hasta la que se podría haber exigido responsabilidad a la promotora; invoca asimismo los principios de buena fe y la doctrina del retraso desleal en el ejercicio de los derechos, dado que se ha demorado la presentación de la demanda más de catorce años.

    El apelado se opuso al recurso de apelación interpuesto de contrario en atención a los siguientes argumentos, siguiendo el expositivo expuesto de contrario:

  4. Considera de aplicación la ley 57/68 por los argumentos que recoge la sentencia de instancia.

  5. Niega la concurrencia de la excepción de cosa juzgada por considerar que ello exige atender al objeto del proceso, y ésa es la pretensión misma, de forma que en la primera demanda se reclamaron los pagos anticipados referidos exclusivamente a la vivienda no entregada y en la presente demanda el objeto son los pagos anticipados referidos exclusivamente al aparcamiento y trastero no entregados, siendo distintos los objetos de cada uno de los procedimientos, con lo que falta la identidad objetiva que exige el artículo 400 de la LECN.

  6. Nada señala en relación a los intereses que se cuestionan de contrario.

SEGUNDO

Como señalamos en la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018, "El recurso de apelación conf‌iere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de 3 septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015).

No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -"tantum devolutum quantum appellatum": artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -"pendente appellatione nihil innovetur"-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una "reformatio in peius": artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009).

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la reciente STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018) declara: "La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción". Y la STS 3 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4471/2015) declara: "4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes ... ".

TERCERO

El primero de los motivos de apelación se ref‌iere a la exclusión de los inmuebles adquiridos del ámbito de aplicación de la Ley 57/68. Alega la apelante que, según la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de octubre de 2011 (mencionando asimismo jurisprudencia de diversas Audiencias Provinciales), la f‌inalidad protectora o tuitiva de la ley atiende a los compradores de viviendas en construcción para un f‌in residencial y que en el contrato de compraventa acompañado con el escrito de demanda, se trataba de un aparcamiento y un trastero, si bien admite (contrariamente a lo expuesto por el letrado durante la celebración de la Audiencia Previa), que los mismos formaban parte del...

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