SAP Jaén 111/2023, 9 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2023
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
Número de resolución111/2023

SENTENCIA Nº 111

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS Dª Mónica Carvia Ponsaillé

Dª Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a nueve de Febrero de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 268/2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia n.º507/21, a instancia de CAJA RURAL DE JAÉN, BARCELONA Y MADRID, S.C.C., representada en la instancia y en la alzada por la Procuradora Dñª Maria Victoria Marin Hortelano y defendida por el Letrado D Francisco Romero Romero contra REAL JAEN CLUB DE FUTBOL, S.A., representado en la instancia y en la alzada por el Procurador D Manuel José Aguilera Jiménez y defendido por el Letrado D Manuel Medina Román y contra D Inocencio representado en la instancia y en la alzada por la Procuradora Dñª María del Valle Herrera Torrero y defendido por el Letrado D Rafael Luis García Casares y contra HISPANIA GESTION DE ACTIVOS, S.L., representada en la instancia y en la alzada por el Procurador D Mario Carrasco Mallen y defendido por el Letrado D Angel Pablo Hita Martinez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén con fecha 28 de Enero de 2021, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María Victoria Marín Hortelano actuando en nombre y representación de la entidad Caja Rural de Jaén, Barcelona y Madrid S.C.C., contra la entidad Hispania Gestión de Activos S.L., la entidad Real Jaén Club de Fútbol S.A.D. y contra Don Inocencio .

Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por los demandados, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo, el día 8 de Febrero de 2023 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, salvo las relativas a los plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta la Sección Primera de esta Audiencia.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida desestima la demanda formulada por la hoy apelante fundamentando, en síntesis, lo siguiente:

  1. Falta de acción personal (no se ejercita la acción cambiaria) contra HISPANIA GESTIÓN DE ACTIVOS, S.L. y Don Inocencio por no haber realizado ningún negocio jurídico con ellos.

  2. Falta de prueba sobre la existencia de negocio jurídico subyacente al pagaré que vincule a los citados demandados.

  3. Falta de prueba del efectivo descuento del pagaré que le entregó la entidad Real Jaén y de la falta de ingreso del importe del pagaré una vez presentado al pago.

La demandante apela la citada resolución alegando error en la valoración de la prueba.

Los demandados se han opuesto al recurso de apelación formulado de contrario.

SEGUNDO

Para la resolución del recurso de apelación debemos tener en cuenta que como señalamos en la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018, "El recurso de apelación conf‌iere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de 3 septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ).

No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -"tantum devolutum quantum appellatum": artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -"pendente appellatione nihil innovetur"-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una "reformatio in peius": artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 ).

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la reciente STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018 ) declara: "La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción". Y la STS 3 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4471/2015 ) declara: "4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes ... ".

TERCERO

Para resolver el recurso de apelación es necesario examinar, en primer lugar, las alegaciones formuladas por la actora en su demanda:

- La demandante es legítima tenedora de una pagaré librado por HISPANIA GESTIÓN DE ACTIVOS, S.L. con cargo a una cuenta bancaria correspondiente a BANTIERRA por importe de 25.000 euros.

- El pagaré fue entregado al Sr. Inocencio y éste lo endosó a REAL JAÉN CF, S.A.D. quien lo descontó en la actora.

- Aunque no es necesario explicarlo, el negocio que subyace es de cesición de los derechos de explotación publicitaria del campo de fútbol de la Victoria, aportando el contrato en el que consta como forma de pago el pagaré " objeto de esta ejecución " y copia de la factura o contrato de descuento.

- Por el mismo negocio que subyace se f‌irmaron otros pagarés que también han sido "objeto de ejecución". El Sr. Inocencio presentó denuncia contra el el representante legal del Real Jaén por falsedad de la f‌irma. Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Jaén se dictó auto en el que se razona que el Sr. Inocencio autorizó al investigado tras la entrega al mismo de los pagarés objeto de la investigación para que éste los descontara o negociara bancariamente, y esta autorización expresa para el cobro de los pagarés provoca que la eventual falsedad que se pudiera haber cometido, por persona desconocida, en la f‌irma del reverso de los pagarés para

su endoso, constituya en su caso una falsedad ideológica. El Sr. Inocencio autorizó, conocía y consentía el cobro de los pagarés por el investigado como consecuencia de sus relaciones profesionales, mercantiles y profesionales. La entrega de los pagarés obedeció a una operación de préstamo personal del denunciante a la entidad Real Jaén. No aparece debidamente justif‌icada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa.

- Llegado el vencimiento el pagaré resultó impagado.

Por su parte, el codemandado Don Inocencio se opuso a la demanda, oponiendo prescripción de la acción cambiaria. En cuanto al fondo, reconoció que f‌irmó con Hispania Gestión de Activos, S.L. un contrato de fecha 20 de octubre de 2015 por el que le cedía su fondo de comercio a dicha mercantil, debiendo recibir, en pago de dicha cesión, la cantidad de 70.000 euros. La citada entidad entregó, para el pago de la citada cantidad, tres pagarés, uno de los cuales es el germen de la acción formulada por la actora. No es cierto que se endosara por el Sr. Inocencio el citado pagaré al Real Jaén C.F, S.A.D. Ni endosó el pagaré, ni f‌irmó, ni tuvo conocimiento del contrato de explotación del campo de fútbol que se alega de contrario, el cual es de fecha 10 de enero de 2015 y los pagarés se libraron el 20 de octubre de 2015, esto es, 10 meses antes.

La codemandada, Real Jaén C.F, S.A.D., también se opuso a la demanda, oponiendo igualmente la excepción de prescripción de la acción cambiaria. En cuanto al fondo, negó la existencia del pagaré, el descuento del mismo, el ingreso de los 25.000 euros, introduciendo la actora de forma unilateral que el pagaré resultó incobrable a su vencimiento, no constando prueba alguna del cargo realizado, el rechazo o el protesto. También niega la existencia del contrato del que trae causa el pagaré y al que se ref‌iere la demandante en su demanda.

La sentencia apelada fundamenta, en cuanto a la naturaleza de la acción ejercitada, que en " el acto de audiencia previa, dada la falta de claridad en demanda, se...

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