STSJ Navarra 97/2023, 31 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Navarra, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución97/2023

S E N T E N C I A Nº 000097/2023

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO PUEYO CALLEJA

MAGISTRADAS,

Dª. RAQUEL H. REYES MARTÍNEZ

D. ANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ

En Pamplona a treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo nº 327/2022 interpuesto contra el Acuerdo 77/2022, de 21 de julio, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, que inadmite la reclamación especial en materia de contratación pública interpuesta por ADELANTA FIELD MARKETING, S.L. frente a la Resolución nº 286/2022, de 27 de mayo, de la Directora General de Política de Empresa, Proyección Internacional y Trabajo, por la que se adjudica a BEIJING CHINEXITA INTERNATIONAL MANAGEMENT CONSULTING CO.LTD el contrato de servicios para la asistencia en la prestación de servicios personalizados en destino, en China, para mejorar el posicionamiento y consolidación de las empresas navarras, licitado por el Departamento de Desarrollo Económico y Empresarial del Gobierno de Navarra. Son partes como demandante la mercantilADELANTA FIELD MARKETING, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Aráiz Rodríguez y defendida por la Abogada Dª. Marta Fernández Munárriz, como demandado EL DEPARTAMENTO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y EMPRESARIAL DEL GOBIERNO DE NAVARRA, representado y defendido por el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra, y viene en resolver conforme a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que con estimación del presente recurso, declare no conforme a derecho el Acuerdo 77/2022 de 21 de julio del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, y que sea admitida nuestra reclamación especial frente a la Resolución 286/2022 de 27 de mayo, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración.

SEGUNDO

El Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra presentó escrito de contestación a la demanda en el que se opone a la misma y solicita que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente

el presente recurso, por adecuarse al ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado, con los demás pronunciamientos procedentes.

TERCERO

La cuantía del recurso ha quedado f‌ijada como Indeterminada.

CUARTO

Habiendo solicitado la parte actora el recibimiento del pleito a prueba, se practicó toda la propuesta y declarada pertinente con el resultado que obra en las actuaciones.

Una vez evacuado el trámite de conclusiones por las partes, quedó el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera, teniendo lugar el día 31 de marzo de 2023.

Es ponente la Ilma. Sra . DÑA. RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución recurrida y alegaciones de las partes.

A través del recurso contencioso-administrativo ADELANTA FIELD MARKETING, S.L. impugna el Acuerdo 77/2022, de 21 de julio, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra, que inadmite la reclamación especial en materia de contratación pública interpuesta frente a la Resolución nº 286/2022, de 27 de mayo, de la Directora General de Política de Empresa, Proyección Internacional y Trabajo, por la que se adjudica a BEIJING CHINEXITA INTERNATIONAL MANAGEMENT CONSULTING CO.LTD el contrato de servicios para la asistencia en la prestación de servicios personalizados en destino, en China, para mejorar el posicionamiento y consolidación de las empresas navarras, licitado por el Departamento de Desarrollo Económico y Empresarial del Gobierno de Navarra.

El Tribunal destaca que el único medio válido para la interposición de la reclamación especial en materia de contratación pública ante el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra es el cauce telemático establecido en el Portal de Contratación de Navarra, conforme al art. 126.1 de la LFCP, sin que en ningún caso puedan considerarse como una vía alternativa los registros administrativos, electrónicos u ordinarios, propios del Gobierno de Navarra o ajenos, que sirven de puerta de entrada de documentación para la tramitación de otros procedimientos de impugnación ordinarios, o cualquier otro medio como el correo postal, la mensajería o el correo electrónico. La pretensión de la LFCP es diseñar un procedimiento ágil de recurso frente a las decisiones de las entidades adjudicadoras de contratos públicos. Para ello el legislador navarro ha optado por emplear como instrumento la tramitación enteramente telemática del procedimiento a través del Portal de Contratación de Navarra, no como un derecho, sino como una obligación de los intervinientes en el mismo. Por ello, no cabe admitir opciones sobre la forma de presentación, salvo cuando se acredite que ha existido un error técnico y, consecuentemente, la presentación por otro medio que no sea el cauce electrónico del Portal de Contratación de Navarra debe conllevar ineludiblemente la inadmisión, sin posibilidad alguna de subsanación. En coherencia con ello, la LFCP establece como causa de inadmisión de la reclamación la presentación de la misma fuera del cauce telemático establecido en aquella (artículo 127.3.f).

Añade que la reclamación en materia de contratación pública es un medio de impugnación de carácter potestativo y sustitutivo de otros recursos (artículo 124.1 de la LFCP), y si escoge la reclamación ante este Tribunal, deberá ajustarse al procedimiento establecido. Si el sistema electrónico de reclamación funciona correctamente, tal y como se regula en la norma, el interesado nunca podrá alegar indefensión si no es capaz o no realiza el esfuerzo técnico o material necesario para utilizar el procedimiento electrónico, teniendo a su disposición, además, los demás medios de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico. Las normas que rigen el acceso a los recursos son de carácter imperativo (de orden público), no disponibles para las partes ni para el órgano que debe resolverlos.

La demandante aduce, en resumen, los siguientes motivos de impugnación:

Adelanta Field Marketing S.L. empleó los cauces correctos para la presentación de la reclamación especial en materia de contratación. Es aplicable el art. 51.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público que permite presentar la reclamación enel registro del órgano de contratación o en el del órgano competente para la resolución del recurso. El recurrente presentó el recurso en el Registro Electrónico ante el Departamento de Economía y Hacienda y destinado al Tribunal de Contratos.

También faculta el precepto legal referenciado, a la presentación en cualquiera de los lugares contemplados en el art. 16.4 LPACA, siendo los siguientes: (i) Registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, así como en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se ref‌iere el artículo 2.1.; (ii) Of‌icina de Correos; (iii) Representaciones diplomáticas u of‌icinas consulares de España en el extranjero; (iv) En las of‌icinas de asistencia en materia de registro; (v) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.

El art. 122 de Ley Foral Contratos Públicos que determina que la reclamación se presentará exclusivamente de forma telemática a través de la aplicación prevista en el Portal de Contratación de Navarra, no puede contradecir el art. 51 de la Ley de Contratos estatal o tiene carácter básico ex art. 149.1.18 CE. Adopta el legislador autonómico una posición que el propio Tribunal Central de Recursos Contractuales, ya se había visto obligado a corregir en las resoluciones como Resolución nº 809/2019, de 11 de julio. Invoca las SSTS de 27/07/2013 y 04/12/2013.

En todo caso, sería posible la subsanación sin que pueda alegarse el principio de celeridad siendo contrario dicho acuerdo al principio de seguridad jurídica. El viernes 15 de julio se presentaba telemáticamente el recurso y el lunes 18 de julio la Secretaría del Tribunal económico Administrativo tenía conocimiento del mismo. Así se dispone en el art. 124.6 y 7 de LFCP y art. 51.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, debiendo haber requerido al interesado si se entendía que la presentación no se había realizado correctamente.

El Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra se opone a la demanda y alega que es correcto el Acuerdo recurrido, por cuanto la reclamación especial ante el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra solo puede realizarse de forma telemática conforme al artículo 126.1 de la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos (LFCP) e invoca la sentencia de esta Sala Nº 259/2018, de 3 de julio, Rec. 471/2017.

Esa especialidad obedece a la necesidad de que se garantice que las decisiones ilícitas de los poderes adjudicadores puedan ser recurridas de manera ef‌icaz y lo más rápidamente posible, tal como impone la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989 -la conocida como Directiva "recursos"-, como se aplica en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2002, asunto C-470/99, Universale-Bau y otros.

De este modo, no respetada esa vía de presentación de la impugnación en materia contractual, la LFCP establece...

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