SAP Málaga 348/2022, 6 de Octubre de 2022

PonenteMARIA JESUS DEL RIO CARRASCO
ECLIECLI:ES:APMA:2022:4639
Número de Recurso121/2022
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución348/2022
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 8ª

SECCION Nº 8 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

C/Fiscal Luis Portero García s/n (Ciudad de la Justicia, planta baja)

Tlf.: 951939018-JUI: 677982078/79/81/82-EJEC:677982080. Fax: 951.93.91.18

NIG: 2901543220180005134

Nº Procedimiento : Apelación resoluciones ( arts. 790- 792 Lecrim) 121/2022

Asunto: 800590/2022

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 282/2020

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 14 DE MALAGA

Negociado: 01

Contra: Eugenio

Procurador: MARIA JOSE GARCIA GARCIA

Abogado:. DAVID GRANADOS ESPINAR

Ac.Part.: Marisol

Procurador: EUGENIO JOAQUIN VIDA MANZANO

Abogado: FERMINA ESPEJO MUÑOZ

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Ilustrísimos Sres.

PRESIDENTE

D. Pedro Molero Gomez

MAGISTRADOS

D. Manuel Caballero-Bonald y Campuzano

Dª. María del Río Carrasco

*****************************************

SENTENCIA Nº 348/2022

En la ciudad de Málaga, a 6 de octubre de 2022 .

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los autos seguidos por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 14 DE MALAGA, Procedimiento Abreviado 282/2020, por presuntos delitos de amenazas y vejaciones en el ámbito de la violencia de género, contra Don Eugenio que compareció representado

por el Procurador/a Sr/a MARIA JOSE GARCIA GARCIA defendido por el/la Letrado Sr/a Don/ña DAVID GRANADOS ESPINAR, se personó como acusación particular Doña Marisol, que compareció representada por el Procurador/a Sr/a EUGENIO JOAQUIN VIDA MANZANO defendido por el/la Letrado Sr/a Don/ña FERMINA ESPEJO MUÑOZ.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y designada Ponente la Ilma. Sra. D ª María del Río Carrasco, que expresa el parecer de los Iltmos. Sres. Magistrados que integran esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 14 DE MALAGA, Procedimiento Abreviado 282/2020, se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo con fecha 25 de enero de 2022 y cuyos hechos probados y fallo se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador/a Sr/a MARIA JOSE GARCIA GARCIA en representación de Don Eugenio para ante esta Audiencia Provincial, admitido a trámite se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del recurso por término de diez días, a los f‌ines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso planteado no considerándose necesaria la celebración de vista para la adopción de una resolución fundada.

TERCERO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

CUARTO

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 14 DE MALAGA, Procedimiento Abreviado 282/2020, se dictó sentencia en fecha 25 de enero de 2022 por la que se condenaba a Eugenio como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas:

-La pena de siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-La pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año siete meses.

-La pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 m de Marisol, su domicilio o lugar de trabajo y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante un año siete meses.

Se alega por el recurrente en primer lugar error en la apreciación de las pruebas y vulneración del principio de presunción de inocencia estimándose que no ha existido prueba de cargo validé con un signif‌icado incriminatorio suf‌iciente para destruir la presunción de inocencia af‌irmándose además que las expresiones que prof‌irió el acusado se referían a la madre de la Sra. Marisol a quien iban dirigidas, que el condenado no provocó un sentimiento de temor en la víctima y que además la víctima incurrió en el plenario en diversas contradicciones valorando igualmente la declaración de las dos testigos propuestas por la acusación af‌irmando que sus declaraciones han sido poco esclarecedoras por falta de concreción y espontaneidad.

Es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante este último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas.

Conforme a tal doctrina, no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas,

es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad...

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