SJCA nº 3 99/2023, 21 de Febrero de 2023, de Palma
Ponente | SONIA MARTIN PASTOR |
Fecha de Resolución | 21 de Febrero de 2023 |
ECLI | ECLI:ES:JCA:2023:1336 |
Número de Recurso | 145/2020 |
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00099/2023
Modelo: N11600
CALLE JOAN LLUIS ESTELRICH, Nº. 10.- 07003.- PALMA.- Teléfono: 971.72.93.76 Fax: 971.71.37.87
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Equipo/usuario: 6
N.I.G: 07040 45 3 2020 0001896
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000145 /2020 /
Sobre: OTROS ACTOS DE LA CCAA
De D/Dª : Beatriz
Abogado: MIGUEL RIPOLL TORRES
Procurador D./Dª : JUAN JOSE PASCUAL FIOL
Contra D./Dª UNIVERSITAT DE LES ILLES BALEARS
Abogado:
Procurador D./Dª CARMEN GAYA FONT
SENTENCIA
En Palma, a 21 de febrero de 2023.
Vistos por mí, Dña. Sonia Martín Pastor, Jueza del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Palma, los presentes autos del Procedimiento ordinario número 145/20, incoados en virtud del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan José Pascual Fiol, en nombre y representación de Dña. Beatriz, asistida por el Letrado D. Miguel Ripoll Torres, contra la Resolución del Rector de la Universidad de las Illes Balears, de fecha 7 de octubre de 2020, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la calificación de la asignatura Sistema Fiscal, grupo 53 (código 20604), del Grado de Administración de Empresas, correspondiente a la convocatoria de julio de 2020, siendo parte demandada la Universidad de las Islas Baleares (UIB), representada por la Procuradora Dña. María del Carmen Gayà Font y asistida por el Letrado D. Jerónimo D. Reynés Vives, en virtud de las facultades que me han sido conferidas por la Constitución y la leyes, y en nombre del Rey, dicto la siguiente Sentencia;
Por la representación procesal de la recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo y, que fue admitido a trámite por Decreto de admisión, e incorporado el expediente administrativo, se formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que se estimaron pertinentes, suplicó que se dictase Sentencia en la que se declare:
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- La disconformidad a derecho de la resolución recurrida.
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- La nulidad la pregunta número 4, al no ofrecer ninguna respuesta correcta para la contestación de la misma.
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- La incorrecta la calificación de la pregunta 29, por adjudicar la puntuación a una respuesta incorrecta, por ello se declare correcta la respuesta señalada con la letra d), y, por ende, adjudique la puntuación a dicha respuesta.
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- El derecho de la recurrente a que se califique nuevamente su examen, excluyendo por nula la pregunta nº 4 y calificando como correcta la respuesta dada a la pregunta 29.
Admitida a trámite la demanda se dio traslado a la Administración demandada que formuló contestación en la que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitó el dictado de Sentencia desestimatoria de conformidad con las alegaciones de que constan en autos.
No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, por Decreto de fecha 17 de septiembre de 2021 se da trámite para conclusiones.
Constan en las actuaciones las conclusiones de las partes.
La cuantía del procedimiento se estima en indeterminada.
En este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Objeto del proceso y posición de las partes. Es objeto de este proceso, la Resolución del Rector de la Universidad de las Illes Balears, de fecha 7 de octubre de 2020, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la calificación de la asignatura Sistema Fiscal, grupo 53 (código 20604), del Grado de Administración de Empresas, correspondiente a la convocatoria de julio de 2020.
De las pretensiones aducidas en la demanda se solicita por la recurrente;
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- La disconformidad a derecho de la resolución recurrida.
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- La nulidad la pregunta número 4, al no ofrecer ninguna respuesta correcta para la contestación de la misma.
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- La incorrecta la calificación de la pregunta 29, por adjudicar la puntuación a una respuesta incorrecta, por ello se declare correcta la respuesta señalada con la letra d), y, por ende, adjudique la puntuación a dicha respuesta.
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- El derecho de la recurrente a que se califique nuevamente su examen, excluyendo por nula la pregunta nº 4 y calificando como correcta la respuesta dada a la pregunta 29.
- Posición de la recurrente;
En fecha 24.04.2020, realizó el examen correspondiente a la primera parte de la asignatura Sistema Fiscal, en convocatoria ordinaria, obteniendo una puntuación de 6,75 sobre 10,00 (68%).
En fecha 05.03.20, 06.04.20 y 29.04.20, cumplimentó cuatro de los cuestionarios voluntarios propuestos en la asignatura, correspondiéndole una calificación de 0,33. Dicha nota se aplicaría como nota extra siempre que la media de la nota de la asignatura fuese al menos de un cinco
En fecha 23.06.2020, realizó el examen correspondiente a la segunda parte de la asignatura Sistema Fiscal, en convocatoria ordinaria, obteniendo una puntuación de 3,75 sobre 10,00 (38%)
En fecha 06.07.2020, realizó el examen correspondiente a la segunda parte, de la asignatura Sistema Fiscal, en convocatoria extraordinaria, obteniendo una puntuación de 3,92 sobre 10,00 (39%).
No estando de acuerdo con la calificación solicitó revisión, y el Tribunal que efectuó la revisión del examen emitió informe en fecha 31.07.20 por el que se acordó mantener la calificación contra la que se había reclamado, por considerar correcta la actuación de la profesora de la asignatura en cuanto al cambio de itinerario de la Guía Docente y no haber motivos de anulación de ninguna de las preguntas del examen. Posición que se ha mantenido en el recurso de alzada.
Sin embargo, considera la recurrente que hay una nulidad de la pregunta número 4, por omisión de una parte esencial en la respuesta indicada como correcta, y una incorrecta calificación de la pregunta número 29, al otorgar la puntuación a una respuesta incorrecta, en base a las argumentaciones que constan extensamente detalladas en su escrito de demandada.
- Posición de la UIB;
Estamos ante un supuesto de discrecionalidad técnica, en el que una profesora y un tribunal de revisión han establecido y motivado unos criterios de valoración de un examen de la Universidad que no pueden ser sustituidos por los criterios de la recurrente.
La decisión adoptada por el tribunal no es revisable, salvo que para efectuar la valoración que conduce a ella se haya producido con desviación de poder o arbitrariedad, supuestos que no se dan en el caso que nos ocupa. En definitiva, la voluntad manifestada por parte del tribunal se basó en una objetiva y racional calificación del examen realizado por Doña Beatriz .
Resolución de la controversia. En relación a esta materia se ha de decir que estamos dentro del ámbito de la llamada discrecionalidad técnica de la Administración. A tal efecto, la jurisprudencia de la Sala Tercera (por todas, sentencia de 1 de abril de 2009 (recurso de casación nº 6755/2004) resume la doctrina acerca de la discrecionalidad técnica del siguiente modo:
STC 39/1983, de 16 de mayo, que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:
"Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que...
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